REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N° 11-16171
MOTIVO: CUESTION PREVIA ARTICULO 346 ORDINAL1°.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA.
DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO MONTAÑA RAGA y ORALAISA BELEN IRAZABAL DE MONTAÑA, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.416.536 y V-6.105.294.
DEMANDADOS: MAILYN JOSEFINA PREVITE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.667.249.
I
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTAÑA RAGA y ORALAISA BELEN IRAZABAL DE MONTAÑA, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.416.536 y V-6.105.294, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, Inpreabogado N° 61.982, en contra de la ciudadana MAILYN JOSEFINA PREVITE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.667.249.
Admitida la demanda en fecha 17 de Enero de 2011, se insto al demandante consignara los fotostatos del libelo a los fines de librar la respectiva compulsa de citación.
Mediante auto de 17 de Febrero de 2011, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de Marzo de 2011, compareció el abogado en ejercicio MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, Inpreabogado N° 61.982, y consigno instrumento poder que le fue concedido por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTAÑA RAGA y ORALAISA BELEN IRAZABAL DE MONTAÑA, antes identificados.
En fecha 28 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal de este despacho consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MAILYN JOSEFINA PREVITE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.667.249.
En fecha 08 de Abril de 2011, comparece la ciudadana MAILYN JOSEFINA PREVITE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.667.249, debidamente asistida el abogado en ejercicio ROMULO LEDEZMA CORONADO, Inpreabogado N° 25.120 estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, presenta escrito de oposición de cuestiones previas.
Analizado dicho escrito, se observa que la demandada de autos alega la cuestión previa contenida en los ordinales 1° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el ordinal 6º en concordancia con los ordinales 4º y 5° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto:
“…El caso que nos ocupa, está referido a la especifica incompetencia del Juez, por haberse acordado ENTRE LAS PARTES, de manera voluntaria, expresa, libre, sin ningún tipo de coerción, apremio, coacción o apercibimiento y así lo acordaron, en todos los contratos suscritos por las partes (ACTORA Y DEMANDADA) que se tendría como domicilio especial la ciudad de Maracay eso lo podemos observar en el presunto documento fundamental proporcionado por la actora, que versa sobre el contrato autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas que reposa en el expediente …omissis...y donde en las ultimas tres líneas del folio 09 , previas a las firmas ilegibles de las partes contratantes (actora y demandada), se puede leer claramente y cito al texto: “…Para todos los efectos y consecuencias del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Maracay, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse….”.
Igualmente aduce que:
“…pero es el caso Ciudadano Juez, que previo a ese contrato ya hubo uno inicial, igualmente una contrato de Opción de Compra Venta; autenticado, Autenticado con antelación, (sic) por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, anotado bajo el numero 11, tomo 304 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2009…omissis…Pues en ese contrato que fue, como dije antes, previo al que la Actora consigna como fundamento de su demanda también prevé y así convienen las partes (ACTORA Y DEMANDADO), en la clausula Novena de su texto y cito: “…NOVENA Queda expresamente convenido entre las partes que el presente contrato INTUITO PERSONAI. Para todos los efectos y consecuencias del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Maracay. A la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse…”.
Finalmente aduce que:
“…DEL DEFECTO DE FORMA DEL ART 346 N´° 6), No llena el Escrito Libelar las exigencias o requisitos que indica el articulo 340 y de su texto se desprende una presunta acumulación prohibida de acciones que se excluyen mutuamente y se contradicen en procedimientos tal cual lo prevé el articulo 78 del vigente Código de Procedimiento Civil nos indica el numeral Cuarto del articulo 340 como requisito para la correcta redacción de un libelo de demanda los siguiente “…Articulo 340 numeral 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales… (Negritas mías) El objeto de la pretensión no ha sido determinado con la precisión meridiana que lo requiere el texto de la norma del articulo 340 en su numeral 4°…omissis…”
Verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que se venció en fecha 02-05-11, y siendo el día de hoy el Quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, este Tribunal pasa a decidir sobre la cuestión previa alegada, referida a la incompetencia en razón del territorio de este Tribunal. Y así se declara.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Opone la parte demandada la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a.
“…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
Sustenta la misma en que según lo acordado en los documentos autenticados traídos a los autos, donde las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Maracay, razón por la cual solicita al Juez se sirva declinar la competencia en el presente juicio y en su virtud, remitir los presentes autos al Juzgado competente.
A los fines de resolver la Cuestión Previa Opuesta de Incompetencia por el Territorio, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el Articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante…”.
Igualmente, establece el Artículo 47 ejusdem:
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.
Asimismo, se hace necesario dejar sentado que, el presente caso proviene de la controversia surgida entre las partes en razón del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA de un inmueble sito en la calle Cagua, N° 107-14-05, Urbanización Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, igualmente consta de las actas del expediente que el domicilio de la parte demandada, se encuentra fijado en la referida Urbanización.
En el caso de autos, el actor eligió este Tribunal, ubicado en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, ahora bien, en atención de los Artículos transcritos, se entiende y es criterio de este Despacho que la elección es facultativa, ya que el actor pudo utilizar en forma alternativa el lugar domicilio especial pactado por las partes, el cual no es exclusivo o excluyente, que le hubiere dado la categoría de obligatorio, y en modo alguno, en la forma que las partes eligieron a la ciudad de Maracay, a la jurisdicción de dichos Tribunales se someterían, no era posible excluir a este Tribunal que se encuentra en la Jurisdicción del domicilio del demandado y donde se encuentra el inmueble objeto del litigio, en primer lugar porque es principio general en estos casos, de que el domicilio en la cual se interpone la demanda es la del domicilio del demandado, y en segundo lugar, porque ya se estableció un domicilio especial en el contrato, no exclusivo y excluyente y la ley habla que “…salvo la elección del domicilio…” donde destaca la singularidad de la elección.
En el presente caso tenemos, que las partes, a los efectos del negocio celebrado entre ellas, eligieron un domicilio especial, contenido en los documentos autenticados traídos a los autos; de la misma manera vale hacer mención que, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la elección del domicilio es un acto que surge de una manifestación bilateral de las partes, un convenio que prorroga la competencia territorial, sustituyendo al domicilio que para el caso establece la Ley y, que no siendo la competencia por el Territorio materia de orden público, éstas pueden acordar un domicilio especial distinto, a la del Tribunal natural del demandado, que es el Tribunal de su domicilio, pero ello no impide al actor proponer su acción, ante un Tribunal donde el demandado esté domiciliado o donde, como en el presente caso, el Tribunal competente de acuerdo a la ubicación del inmueble, si bien en el contrato celebrado entre las partes, fue fijado como domicilio especial la Ciudad de Maracay, en este mismo expediente igualmente se aprecia que el demandado, ciudadana MAGALY TERESA MARRERO DE PEREZ, se encuentra domiciliada en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y siendo así, le estaba permitido al actor proponer su acción, tanto en la Ciudad de Caracas, como en esta Jurisdicción del Estado Miranda, por cuanto ambas Jurisdicciones son competentes por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto, como bien se dijo, las partes en dicho contrato eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, pero no es menos cierto que no excluyeron expresamente la escogencia de otro domicilio, por lo que dicha elección tiene carácter facultativo para las partes y no carácter imperativo, el cual , por tanto, no excluye la posibilidad de que la causa se ventile en un fuero distinto al elegido, cumpliendo con las previsiones supletorias del Código adjetivo.
A los fines de ahondar sobre el punto debatido, valga traer a colación el criterio doctrinal sustentado por el Tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:
"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. (…) "Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero...”
Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico y la Doctrina Patria, este Juzgador declara su COMPETENCIA en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal por el Territorio, interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, 09 de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
ABG. LAUDY TINEO ACHA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAUDY TINEO ACHA
EXP.11-16171
EPT/LTA/pmcch.
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