REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, doce (12) de mayo de 2011.
200º y 151º

Expediente: 17.584

Recibida como lo ha sido el anterior escrito contentivo de demanda de tercería y escrito de adhesión presentado por el ciudadano Rodolfo Perera Díaz, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 7.215.218, I.P.S.A. 37.967, quien es abogado en ejercicio y actuó en su propio nombre, alegando tener interés jurídico actual en sostener las razones de la codemandada María Egui, y que su derecho se deriva de su condición de arrendatario y por sustentar un derecho preferente para adquirir el inmueble, y que esta tercería la interpone formalmente a los fines de resguardar privilegios derivados de la posesión del inmueble y los derechos derivados del derecho preferente, y que ello en vista de la pretendida ejecución de la sentencia involucra la propiedad del inmueble. En cuanto a la demanda fundamentada en el artículo 370, numeral 1°, alegando el tercero que tiene derecho preferente a adquirir el inmueble en cuestión, por sustentar el derecho a la opción de compra venta; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
En este sentido el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. establece: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

De la norma antes transcrita se observa que es requisito indispensable que la demanda de tercería esté dirigida contra las partes contendientes de la cuaderno principal; en el presente caso, el demandante no señala contra quien dirigió la demanda, es decir no dirigió su demanda de tercería contra los ciudadanos Karina Alexandra González Molina, quien es la parte actora en la cuaderno principal, ni a Carlos Augusto Sarria Martínez, y a María Elena Egui de Sarria, quienes conforman el litis consorcio pasivo de la cuaderno principal. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda de tercería. Así se decide.-

Se ordena agregar al expediente principal copia certificada del escrito contentivo de la demanda por tercería y de la adhesión y sus anexos, que rielan al presente expediente en los folios del 01 al 52.

En cuanto a la intervención por adhesión, de conformidad con el artículo 370, numeral 3° del Código de procedimiento Civil, quien juzga se pronunciará sobre su admisibilidad en la causa principal. Así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
EXP.: 17.584.