REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario
Y Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua La Victoria
La Victoria, 30 de Mayo de 2011.
200º Y 151º
EXP.: 23012.
Parte Actora: Maribel De Sousa Machado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.459.890.
Apoderados Judiciales de la actora: abogados en ejercicio Marielix Alejandra Quiñones González, Asdrúbal Alexi Carrasquel Brito y Saturnino Rafael Coronado Guzmán inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 116.942, 54.117 y 47.580 respectivamente.
Parte Demandada: Carlos Alberto Dos Santos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.850.811 y la Sociedad Mercantil Motomarket C.A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: abogados en ejercicio Amilcar Laya Hernández, Ivan Hernández Ghinaglia, Giovanni Scarvaci Lopplo y Ana María Scarvaci Heredia inscritos en el IPSA bajo los números 37.209, 39.308, 78.332 y 120.672 respectivamente.
Motivo: Nulidad de contrato de compra venta.
Sentencia definitiva.
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de nulidad de contrato de compra venta, presentado en fecha 28 de Enero de 2010, por por el abogado en ejercicio Saturnino Coronado Guzmán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.47.580, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Maribel De Sousa Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.459.890, contra el ciudadano Carlos Alberto Dos Santos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.850.811 y la Sociedad Mercantil Motomarket C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de diciembre de 2002, bajo el número 62, tomo 186-A.
En fecha 03 de febrero de 2010, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de marzo del 2010, la parte actora presenta diligencia donde manifiesta consignar los emolumentos necesarios a los fines de alcanzar la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2010, se procedió a librar Despacho de Comisión y boletas correspondientes.
En fecha 17 de mayo de 2010, la alguacil de este Tribunal manifiesta la imposibilidad de citar al ciudadano Georges Kanzanji.
En fecha 01 de julio de 2010, se recibió comisión donde se evidencia la citación del ciudadano Carlos Alberto Dos Santos, supra identificado.
En fecha 01 de julio de 2010, la parte actora solicita citación de la co-demandada Motomarket C.A. mediante carteles, los cuales fueron librados en tiempo hábil y entregados al solicitante.
En fecha 19 de julio de 2010, la co-demandada Motomarket C.A, se da por citada en el procedimiento, otorgándole poder a los abogados Amilcar Laya Hernández e Ivan Hernández Ghinaglia inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 37.209 y 39.308.
En fecha 27 de julio de 2010, el abogado en ejercicio Giovanni Scarvaci, en representación del ciudadano Carlos Alberto dos santos, supra identificado, consigna poder judicial y escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la co-demandada Motomarket C.A., abogado Amilcar Laya Hernández, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2010, la parte demandada solicita el abocamiento y quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
Se deja constancia que tanto la actora como los co-demandados presentaron sus respectivos escrito de pruebas en tiempo hábil, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 08 de noviembre de 2010.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, la parte actora se opone a las pruebas presentada por el co-demandado Carlos Dos Santos.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se declara sin lugar la oposición formulada y se procede a admitir las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se agregó a los autos copia certificada y oficio, proveniente del Registro Publico Subalterno de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Bolívar, Santos Michelena y Tovar del Estado Aragua.
En fecha 04 de febrero de 2011, la parte actora presenta escrito de informes.
En fecha 16 de febrero de 2011, la representación del co-demandado Carlos Dos Santos, supra identificado, presenta alegatos sobre el escrito presentado por la representación de la parte actora.

DE LA DEMANDA
Manifiesta el apoderado judicial de la actora en su escrito libelar que su poderdante en fecha 02 de septiembre de 1.989, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Carlos Dos Santos; que durante la unión matrimonial adquirieron entre otros bienes un inmueble conformado por una parcela de terreno y las construcciones que sobre ellas se encuentran edificadas, ubicado con frente a la calle Oeste de la Urbanización Industrial Soco de la ciudad de La Victoria estado Aragua; el terreno mide un mil trescientos diecinueve metros cuadrados con dieciséis decímetros (1.319,16 Mts.2) e igual que las construcciones en el edificadas esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con terreno de mayor extensión que son o eran de los vendedores ciudadanos Antonio Castagnetti y Ricardo Guerra, en 21,27 metros, Sur : con la Avenida La Bloquera, en 21,27 metros; Este: con la calle A Oeste, en 62,02 metros; y Oeste : con terreno de mayor extensión que son o eran propiedad de los antes prenombrados vendedores, en 62.02 metros; que el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente del estado Aragua, decretó medidas entre las cuales esta da la orden a la Oficina Subalterna de Registro Publico de Ricaurte estado Aragua, y la Notaria respectiva de abstenerse de protocolizar a favor de cualquier persona distinta a la actora y el co-demandado Carlos Dos Santos; que el vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de fecha 24 de Enero de 2006 y fue ejecutada el 24 de marzo de 2006; que luego de producirse dicha sentencia el ciudadano Antonio Castagnegtti, su cónyuge Carmen Angela Dotta, el ciudadano Ricardo Horacio Guerra y su esposa, otorgan a nombre del ciudadano Carlos Dos santos el documento definitivo de venta del inmueble constituido por la parcela de terreno que ya se había vendido; que luego el ciudadano Carlos Alberto Dos Santos, vende en fecha 30 de agosto de 2006, el mismo lote de terreno a la sociedad Motomarket C.A.; manifiesta igualmente que la venta que le hizo el ciudadano Carlos Dos Santos a Motomarket C.A., es nula por no contar con el consentimiento de la co-propietaria ciudadana Maribel de Sousa Machado, y por este no tener Buena Fe; que fundamenta la acción en los artículos 148, 149, 168 y 170 del Código Civil.
Solicita que se declare la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano Carlos Alberto Dos Santos a la empresa Motomarket C.A., demandados por nulidad de venta, para que convengan en que el inmueble anteriormente descrito fue adquirido durante la vigencia de la ahora extinguida relación conyugal entre la actora y el ciudadano Carlos Alberto Dos Santos, solicita que el co-demandado convenga en que no existe en el referido documento consentimiento de su cónyuge.

DE LA CONTESTACIÓN DEL CO-DEMANDADO CARLOS ALBERTO DOS SANTOS.
El referido co-demandado rechaza, niega y contradice la pretendida demanda intentada por la actora ciudadana Maribel de Sousa Machado, en virtud de que realmente el bien inmueble fue adquirido por el demandado luego de divorciado y de haber quedado definitivamente firme la sentencia de divorcio en referencia, manifiesta que la acción carece de los requisitos de procedencia para intentar la demanda de marras, alega la falta de cualidad de la actora, y que el inmueble ingresó al patrimonio del demandado luego de divorciado y el mismo lo vendió también luego de divorciado.

CONTESTACIÓN DEL CO-DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL MOTOMARKET C.A.-
Alega la falta de cualidad pasiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que vendió en fecha 03 de Julio de 2009.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
DE LAS PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CARLOS ALBERTO DOS SANTOS
1. Promueve el contenido jurídico de la documental marcada “C” que riela al expediente en el folio 12 y siguientes, este instrumento contiene la venta que los ciudadanos Antonio Castagnetti y Ricardo Guerra le hacen al codemandado Carlos Dos Santos, por cuanto es un instrumento reconocido y fehaciente, así como tampoco fue tachado, ni impugnado de conformidad con los artículos 440 y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil, en cuanto a que se evidencia que el co-demandado Carlos Dos Santos, celebró contrato con los ciudadanos Antonio Castagnetti y Ricardo Guerra, en fecha 11 de Marzo de 2004, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las construcciones que sobre ellas se encuentran edificadas, el terreno mide un mil trescientos diecinueve metros cuadrados con dieciséis decímetros (1.319,16 Mts.2), ubicado con frente a la calle Oeste de la urbanización Industrial Soco de la ciudad de la Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua; y que este fue autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, anotado bajo el número 61, tomo 24; contiene también dicho documento la declaración de ambos ciudadanos de que para ese momento todavía están casados, lo cual no ha sido desvirtuado en el proceso.. Así se valora.-
2. Promueve sentencia de divorcio, que riela al expediente en los folios 22 al 25, por cuanto es un instrumento público, y no fue tachado este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que de la misma se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, entre la actora y el codemandado Carlos Dos Santos, en fecha 24 de Enero de 2006. Así se valora.-
3. Promueve documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, que riela al expediente en los folios 43 al 47. Por cuanto es un instrumento público y el mismo no fue tachado este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que de la misma se evidencia que el co-demandado Carlos Dos Santos, celebró contrato de venta con los ciudadanos Giulio Castagnetti, titular de la cédula de identidad número E-82.200.804, en representación de los cónyuges Antonio Castagnetti y Carmen Ángela Dotta, titulares de las cédulas de identidad números V-18.264.039 y E-81.520.594 respectivamente, y los cónyuges Ricardo Guerra y Beatriz Alvarado de Guerra, titulares de las cédulas de identidad números V-15.054.581 y 16.012.304 respectivamente; sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las construcciones que sobre ellas se encuentran edificadas, el terreno mide un mil trescientos diecinueve metros cuadrados con dieciséis decímetros (1.319,16 Mts.2), ubicado con frente a la calle Oeste de la urbanización Industrial Soco de la ciudad de La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua; y que este fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, anotado bajo el número 25, folios 158 al 162, protocolo primero , tomo 11, tercer trimestre del año 2006; y que para la fecha de protocolización del documento éste estaba divorciado de la actora; que en dicho documento no se evidencia nota marginal que señale el decreto de alguna medida cautelar de prohibición de enajenar u otras innominada que recaiga sobre el inmueble. Así se valora.-
4. Promueve documento que riela al expediente en los folios 86 al 88. Por cuanto es un instrumento público registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, y el mismo no fue tachado este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que de la misma se evidencia que el codemandado dio en venta a la sociedad mercantil Motomarket C.A. el inmueble arriba identificado, y que el documento lo protocolizaron ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, anotado bajo el número 4, folios 19 al 22, protocolo primero , tomo 20, tercer trimestre del año 2006; y que éste vende a la codemandada con el estado civil de divorciado. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA CO-DEMANDADA MOTOMARKET C.A.
1. Promueve copia certificada de documento público que contiene venta que hace la sociedad mercantil Motomarket C.A. al ciudadano Víctor Manuel Pérez Rojas, titular de la cédula de identidad número V- 10.360.559, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, bajo el numero 2009.1121, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 275.4.3.1.623, libro de folio real del año 2009, y que riela al expediente en los folios 181 al 190, y por cuanto es un instrumento público y el mismo no fue tachado este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que de la misma se evidencia que la codemandada la sociedad mercantil Motomarket C.A. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Víctor Manuel Pérez Rojas, titular de la cédula de identidad número V- 10.360.559. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Promueve el merito favorable de todas y cada una de los anexos presentados con el libelo de la demanda, estos son:
1. Promueve copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la Prefectura del Municipio Sucre del estado Aragua de fecha 02-09-1989, asentada bajo el número 317, tomo 02, de los libros respectivos, por cuanto es un instrumento público y el mismo no fue tachado este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que de la misma se evidencia que la actora contrajo matrimonio con el codemandado Carlos Dos Santos, en fecha 02 de Septiembre de 1989. así se valora.-
2. Promueve copia certificada de documento contiene la venta que los ciudadanos Antonio Castagnetti y Ricardo Guerra le hacen al codemandado Carlos Dos Santos, autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, en fecha 11 de Marzo de 2004, anotado bajo el número 61, tomo 24, y que riela en el expediente a los folios 12 y 13, quien juzga ratifica la valoración que hizo supra de este documento. Así se valora.-
3. Promueve el decreto de la medida, que riela al expediente en los folios 39 y 40, por cuanto son instrumentos público y los mismos no fueron tachados este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que de los mismos se evidencia que el Tribunal de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de Noviembre de 2005, mediante oficios informó: 1. En cuanto al oficio número 1738 remitido a la Notaría Pública de la Victoria del estado Aragua, quien juzga observa que se informó sobre el decreto de medida innominada consistente en que esa oficina se abstenga de autenticar, reconocer y otorgar cualquier documento de resolución de contrato correspondiente al documento de resolución de contrato correspondiente al documento otorgado ante ese mismo despacho en fecha 11 de Marzo de 2004, bajo el número 61, tomo 24, sin la firma de la ciudadana Maribel de Sousa Machado autorizando tal resolución; y que en caso de ese documento de resolución fuere otorgado por ante cualquier otra Notaría Pública del País, se acuerda que esta se abstenga de estampar la nota marginal; 2. en cuanto al oficio 1739 remitido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, quien juzga observa que se informó sobre el decreto de medida innominada consistente en que esa oficina de registro se abstenga de protocolizar a favor de cualquier persona distinta al ciudadano Carlos Dos Santos y /o Maribel de Sousa, cualquier documento de venta sobre el inmueble antes señalado; y que el mismo se encuentra registrado ante esa Oficina de Registro en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el número 1, tomo 11, protocolo primero, fecha 16 de Mayo de 1997, bajo el número 24, folios 331 al 335, tomo 8°, Protocolo Primero, y fecha 10 de Mayo de 2002, bajo el número33, folios 208 al 213, tomo 4, protocolo Primero; ahora bien, quien juzga observa que en los folios 49 al 57 riela documento que la actora acompañó a su demanda, registrado ante esa Oficina Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el número 1, tomo 11, protocolo primero, donde se evidencia que en el mismo se estampó la nota marginal sobre la medida que aquí señala sobre dicho inmueble; y que para ese entonces dicho inmueble era propiedad de los ciudadanos Antonio Castagnetti y Ricardo Guerra titulares de las cédulas de identidad números V-18.264.039 y V-15.054.581 respectivamente (lo cual demuestra que ya los originales propietarios del inmueble sobre el cual versa la controversia ya no lo eran); igualmente, riela al expediente en los folios 64 al 70, documento que la actora acompañó a su demanda, registrado ante esa Oficina Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, de fecha 10 de Mayo de 2002, bajo el número 33, folios 208 al 213, tomo 4, Protocolo Primero, de donde se evidencia que en el mismo se estampó la nota marginal sobre la medida que aquí se señala sobre dicho inmueble, y que para ese entonces era propiedad de los ciudadanos Antonio Castagnetti y Ricardo Guerra, titulares de las cédulas de identidad números V-18.264.039 y V-15.054.581 respectivamente. Así se valora.-
4. Promueve sentencia de divorcio que acompañó al libelo, y que riela al expediente en los folios 22 al 25. Quien juzga ratifica la valoración que hizo supra de este documento. Así se valora.-
5. Promueve documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, que riela en el expediente a los folios 43 al 48. Quien juzga ratifica la valoración que hizo supra de este documento. Así se valora.-
6. Promueve las notificaciones que acompañó al libelo y que rielan al expediente a los folios 63, 70 al 77, y por cuanto son instrumentos públicos y los mismos no fueron tachados este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que de los mismos se evidencia que la Oficina de Registro Publico de los municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, estampó la correspondiente nota marginal ordenada por el Tribunal de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de Noviembre de 2005, mediante oficio 1739, sobre el decreto de medida innominada consistente en que esa oficina de registro se abstenga de protocolizar a favor de cualquier persona distinta al ciudadano Carlos Dos Santos y /o Maribel de Sousa, cualquier documento de venta sobre el inmueble antes señalado.
7. Promueve prueba de informes, a los fines de oficiar a la Oficina de Registro Publico de los municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, para que remitan a este tribunal copia certificada del oficio número 1.739, de fecha 30 de Noviembre de 2005; dicho informe se recibió en este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, dentro del lapso de evacuación, y por ser un instrumento público y el mismo no fue tachado este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que efectivamente la Oficina de Registro Publico de los municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, recibió oficio número 1739, emitido por el Tribunal de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictado en fecha 30 de Noviembre de 2005. Así se valora.-

III
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD DE LA ACTORA.
El codemandado Carlos Dos Santos opone la falta de cualidad de la actora, por cuanto no ha sido nunca propietaria ni comunera del inmueble objeto de la presente demanda, pues alega que el inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por Carlos Dos Santos en fecha 04 de agosto de 2006, y que el divorcio fue en fecha 24 de enero de 2006, que por tal razón jamás formó parte de la comunidad conyugal; que la venta celebrada entre este y la sociedad mercantil Motomarket C.A. es lícita, porque para el momento de la venta era un bien propio del codemandado Carlos Dos Santos; y por cuanto el codemandado Carlos Dos Santos siempre se ha identificado en todos los documentos públicos con su verdadero estado civil, y que por lo tanto no hay ocultamiento alguno del verdadero estado civil; que por todas esta razones alega la falta de cualidad de la actora.
Ahora bien, vista que la parte actora, alega que el inmueble objeto de la presente causa formó parte de la comunidad de bienes, basándose en el contrato celebrado por su ex cónyuge, en fecha 11 de Marzo de 2004, autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, anotado bajo el número 61, tomo 24, y que riela al expediente a los folios 12 y 13 del presente expediente. Quien juzga para pronunciarse sobre este punto, considera necesario pasar a interpretar el referido contrato, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 1474 del Código Civil, establece que la venta: “es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero”.

Igualmente el artículo 1.488 del Código Civil, establece. “el vendedor cumple con la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.” En consecuencia es obligación de vendedor hacer la tradición de la cosa vendida, y esta se verifica en caso de ventas de inmuebles, cuando el vendedor hace el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Es criterio del autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro sobre Contratos y Garantías, edición 5°, caracas 1984, página 195, que: “En todo caso el vendedor cumple con otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado.”

Y “Si el vendedor no otorga la escritura la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declara la existencia del contrato de venta.”

Igualmente, señala en la página 191, en cuanto a que son ventas obligatorias: “…F) La venta en que se haya fijado un término para la transferencia de la propiedad, donde ésta no opera sino al vencimiento del plazo fijado;…”. Este autor cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de 08 de Agosto de 1967, Gaceta Forence N° 57, página 265, que establece: “La estipulación es válida y no desnaturaliza al contrato de venta incluso si se fija como término la muerte del vendedor.”.

En el presente caso, el codemandado Carlos Alberto Dos Santos, celebró contrato de venta con los ciudadanos Antonio Castagnetti y Ricardo Guerra, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.264.039 y V- 15.054.581 respectivamente; en este sentido se observa, que dicho contrato fue celebrado en fecha 11 de Marzo de 2004, entre el ciudadano Carlos Alberto Dos Santos, quien se identifica con el estado civil casado, y los ciudadanos Antonio Castagnetti y Ricardo Guerra, quienes igualmente se identifican con el estado civil de casados; igualmente se evidencia que estos contratantes manifestaron su consentimiento en vender y a su vez el comprador pago la totalidad del precio de la venta, y los vendedores se obligaron a otorgarle el documento definitivo de la venta por ante el Registro Subalterno correspondiente, una vez que sus cónyuges regresaran al país, en un lapso de 60 días contados a partir del otorgamiento de dicho documento.
Ahora bien, posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2006, fue protocolizada la venta del referido inmueble, tal como se había pactado en el documento in comento, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, bolívar y Tovar del estado Aragua, anotado bajo el número 25, folios 158 al 162, protocolo 1°, tomo Décimo Primero (11°), dando cumplimiento así a lo pactado en el contrato en referencia. Y visto que, las cónyuges de los ciudadanos Antonio Castagnetti y Ricardo Guerra, no ejercieron la acción de nulidad sobre el contrato bajo análisis, teniendo estas interés legítimo para ejercer esta acción, sino que posteriormente cumplieron con el compromiso adquirido por sus cónyuges en el mismo, considerándose entonces que este negocio fue convalidado por estas, y que dicho contrato no fue objeto de nulidad alguna, en consecuencia, quien juzga considera que dicho contrato aún siendo su naturaleza de orden privado surte efecto entre los contratantes. En consecuencia, es criterio de quien juzga, del análisis que se hizo del contrato in comento, que la naturaleza del mismo es de venta, donde los vendedores se comprometen a cumplir su obligación de protocolizar la misma posteriormente, y que por lo tanto, la actora si tiene cualidad para ejercer la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.-

IV
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD DEL CODEMANDADO LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTOMARKE C.A.
Visto que el apoderado judicial de la codemandado Sociedad Mercantil Motomarke C.A. en su contestación alegó que no tiene cualidad pasiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada vendió el inmueble de conformidad con el documento protocolizado en fecha 03 de Julio de 2009, inscrito bajo el número 2009.1121, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 275.4.3.1.623, y que acompañó en copia simple, a su escrito y que riela a los folios 163 al 166.
Ahora bien, en el presente caso, la pretensión de la actora es la nulidad de contrato de venta celebrado entre su ex cónyuge el ciudadano Carlos Alberto Dos Santos y la sociedad mercantil Motomarket C.A. y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 30 de Agosto de 2006, anotado bajo el número 4, folios 19 al 22, protocolo 1°, tomo 20, tercer trimestre del año 2006. En consecuencia, es criterio de quien juzga, que aún cuando alega que ya no es propietario del referido inmueble, esta formó parte de la cadena titulativa y traslativa de la propiedad del mismo, y por lo tanto, si tiene cualidad para formar parte del litis consorcio pasivo. Y así se decide.-

V
DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
Interpretada la naturaleza del contrato de venta, es necesario determinar si el inmueble objeto del mismo y de la presente causa forma parte de la comunidad de bienes, existente entre los ciudadanos Maribel De Sousa Machado y Carlos Alberto Dos Santos, quienes son partes en la presente causa.
El Código Civil en el artículo 156 del Código Civil, prevé que son bienes de la comunidad: “Los bienes adquiridos por título onerosa durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”

En el presente caso, se observa que la parte actora acompañó a la demanda documento donde se evidencia que contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos Alberto Dos Santos, en fecha 02 de Septiembre de 1989, que riela al expediente en el folio 10; asimismo, la sentencia de divorcio de fecha 24 de Enero de 2006 y la respectiva ejecución en fecha 24 de Marzo de 2006; ahora bien, determinado como lo fue la naturaleza del contrato, y que el mismo es un contrato contentivo de una venta, celebrada sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las construcciones que sobre ellas se encuentran edificadas, el terreno mide un mil trescientos diecinueve metros cuadrados con dieciséis decímetros (1.319,16 Mts.2), ubicado con frente a la calle Oeste de la urbanización Industrial Soco de la ciudad de la Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veintiún metros con veintisiete centímetros (21,27 m) con terrenos de su propiedad que forma parte del lote de mayor extensión; Sur: en veintiún metros con veintisiete centímetros (21,27 m) con la avenida La Bloquera; Este: en sesenta y dos metros con dos centímetros ( 62,02 m) con la calle “A” oeste; y Oeste: en sesenta y dos metros con dos centímetros (62.02 m) con terreno de su propiedad que forma parte del lote de mayor extensión; y que esta fue celebrada en fecha 11 de Marzo de 2004, y que para esta fecha existía el vínculo matrimonial que unió a la actora y al codemandado Carlos Alberto Dos Santos, es criterio de esta juzgadora que el inmueble objeto de dicho contrato forma parte de la comunidad de bienes de los ex cónyuges. Así se decide.-
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Observa quien juzga que la parte actora señala en su libelo, para demostrar la mala fe de la codemandada la empresa Motomaket C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre de 2001, bajo el número 62, tomo 186-A, que existía en los documentos de propiedad del inmueble la nota marginal correspondiente al decreto de una medida cautela de prohibición de enajenar y gravar, y que por lo tanto este tenía al momento de la negociación conocimiento de esta medida cautelar, y que por tal motivo es un adquirente de mala fe.
Ahora bien, observa quien juzga de los documentos que acompaña la actora a la demanda, estos son el decreto de la medida cautelar dictado por el Tribunal de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de Noviembre de 2005 y que riela al expediente en el folio 37, que esta es una medida cautelar innominada y no una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de las típicamente establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega la actora; aclarado esto, quien juzga considera necesario aclarar la naturaleza y el carácter de provisionalidad de la medida cautelar innominada.
El autor Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, primera edición Abril 2004, página 174, define las medidas cautelares innominadas como “aquellas no previstas en la Ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedarse ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
En este sentido, el maestro Piero Calamandrei, hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que esta destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo provisorio es aquello que esta destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento y así lo cree quien juzga, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.
Ahora, es criterio de quien juzga que entre las causas para la insubsistencia, extinción o decaimiento de la medida, está que la sentencia dictada en el procedimiento en el cual se haya originado la haga expresa o tácitamente innecesaria por haber cumplido su función de no hacer ilusoria la ejecución del fallo, logrado lo cual dado su carácter de lo principal.
Además, el tercero adquirente no pierde su carácter de Buena Fe porque se haya obviado por el Registrador una nota marginal estampada en el documento respectivo, ya que es una carga o responsabilidad solo de éste funcionario y no del adquirente, quien está afectado cuando concurre a la operación registral por el principio de legitimidad y legalidad con el cual actúa el funcionario registral. Igualmente se observa que el documento anterior que sirvió de base para que le trasmitiera la propiedad, el inmediato anterior propietario no tenía estampada nota marginal de prohibición ni de ningún otro tipo, lo cual ratifica su Buena Fe. Así se decide.-
VII
DE LA NULIDAD DE VENTAS, POR FALTA DE CONSENTIMIENTO.
En la presente causa, la pretensión de la actora es la nulidad de la venta realizada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones que sobre ellas se encuentran edificadas, el terreno mide un mil trescientos diecinueve metros cuadrados con dieciséis decímetros (1.319,16 Mts.2), ubicado con frente a la calle Oeste de la urbanización Industrial Soco de la ciudad de la Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, que forma parte de la comunidad conyugal, esta es, la venta de fecha 30 de Agosto de 2006, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, anotada bajo el número 04, folios 158 al 162, protocolo 1°, tomo 20°, tercer trimestre del 2006, alegando que no dio su necesario consentimiento.

Ahora bien, el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, estos son, consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato; y causa lícita.
Igualmente, el artículo 168 del mismo Código, establece en cuanto a la administración de la comunidad, “…Se requerirá del consentimiento de ambos para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de la publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”.
De las normas antes transcritas se evidencia que es indispensable el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título oneroso los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad de bienes; que la falta del consentimiento de uno de ellos es causal de nulidad del contrato.
Quien juzga observa que uno de los cónyuges el ciudadano Carlos Alberto Dos Santos, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Motomaket C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre de 2001, bajo el número 62, tomo 186-A, quien es parte demandada en la presente causa, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, anotada bajo el número 04, folios 158 al 162, protocolo 1°, tomo 20°, tercer trimestre del 2006, y que riela al expediente en los folios 85 al 90; igualmente en el documento aquí señalado, no se evidencia el necesario consentimiento que debe otorgar al vendedor su ex cónyuge la ciudadana Maribel De Sousa Machado. Por lo tanto esta juzgadora declara que la venta efectuada por el ciudadano Carlos Alberto Dos Santos, fue otorgada sin el necesario consentimiento de su ex cónyuge y copropietaria del inmueble la ciudadana Maribel De Sousa Machado. Así se decide.-

Igualmente, el artículo 170 del Código Civil, establece que: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.

La norma antes transcrita prevé que la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en algún acto de disposición de los bienes de la comunidad, es causal de nulidad del mismo, siempre y cuando el adquirente del bien tenga motivos para conocer que dicho bien forma parte de la comunidad conyugal.

En el presente caso, aclarado como lo ha sido que la venta que realizó uno de los ex cónyuges, este es Carlos Alberto Dos Santos a la sociedad mercantil Motomaket C.A., fue realizada sin el necesario consentimiento de su ex cónyuge la ciudadana Maribel De Sousa Machado; es necesario determinar, si la codemandada la sociedad mercantil Motomaket C.A. al momento de la negociación de venta del inmueble objeto de la presente causa, tuvieron motivos para conocer que dicho inmueble afectado por dicho acto pertenecía a la comunidad conyugal.

Ahora bien, la actora en su demanda expone que dicha codemandada, adquirió el inmueble aún cuando existía decretada sobre el mismo, una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y que por lo tanto no existe buena fe por cuanto la misma tenia conocimiento de la existencia de esta medida; y anexa al expediente, oficio número 1.739 de fecha 30 de noviembre de 2005, y el mismo riela al folio 40, así mismo en el lapso de evacuación de pruebas se oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, a los fines de que informaran sobre dicho oficio y enviaran una copia del mismo, dicho informe riela al expediente en los folios 205 al 208.

Esta juzgadora, tomando en consideración el pronunciamiento de la medida cautelar que se hizo anteriormente, lo ratifica, y al respecto observa que cuando dicha empresa adquirió el inmueble, el respectivo documento registral no tenía estampada ninguna nota marginal de prohibición ni de ningún tipo, por lo cual mal podría conforme a la naturaleza de publicidad erga omnes que persigue el registro de dichos instrumentos saber la empresa que pudiera existir tal situación; en consecuencia, de la adminiculación y concordancia de las pruebas existentes en autos de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, existe pluralidad de pruebas, indicios y presunciones para crear la convicción a la juez de que la codemandada sociedad mercantil Motomarket C.A para el momento de la negociación no tenía conocimiento de la existencia de prohibición alguna sobre el mismo puesto que no está estampada en el mismo, y mucho menos de que dicho inmueble formaba parte de la comunidad conyugal por lo cual la característica de la Buena Fe exigida por la norma por parte de esta existe, y por lo tanto es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la demanda. Y así se decide.-

VIII
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad, opuesta por el codemandado Carlos Dos Santos contra la actora; SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por el codemandado la sociedad mercantil Motomaket C.A..; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de venta, interpuesta por la ciudadana Maribel De Sousa Machado contra el ciudadano Carlos Alberto Dos Santos y la sociedad mercantil Motomaket C.A.; CUARTO: por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los trece (16) día del mes de Mayo de dos mil once (2.011).- Años 200° y 151°.-
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.

EXP.: 23012.