JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 18 DE MAYO DE 2011
200° Y 151°
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, , el Tribunal considera que debe declararse la Extinción de la Obligación de Manutención, fijadas en el auto de admisión y por oficio Nro 54 de fecha 19 de Enero de 2004, enviado al Director del Instituto Venezolano del Seguro Social ( IVSS) Ambulatorio Moron.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que los beneficiarios Ángel Alberto, Oriana Vanesa y Anyela Lorena, 22, 18 y 20 respectivamente, tal como consta en las Partidas de Nacimiento insertas al folio 03,04 y 05 del expediente, por consiguiente son mayores de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, no consta en los autos que hayan manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de los beneficiarios, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en el auto de admisión y por oficio Nro 54 de fecha 19 de Enero de 2004, enviado al Director del Instituto Venezolano del Seguro Social ( IVSS) Ambulatorio Morón.- . Y así se decide.
En consecuencia, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto se declara la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, ANA GRISELDA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.582.781, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano ANGEL PASCUAL MANTINI, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.595.903, en beneficio de sus hijos ANGEL ALBERTO, ORIANA VANESSA Y ANYELA LORENA .-
Se acuerda dejar sin efecto las medidas acordadas decretada por este Tribunal, en el auto de admisión y por oficio por oficio Nro 54 de fecha 19 de Enero de 2004, enviado al Director del Instituto Venezolano del Seguro Social ( IVSS) Ambulatorio Morón en consecuencia, ofíciese a los fines del levantamiento de las mimas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,
EV/JA/MA
EXP 18912