REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
201º y 151º
EXPEDIENTE: 15.848
DEMANDANTE RAFAEL TORRES NADAL Y ROSA ACERO
DEMANDADOS: VIDRIOS BELIS Y OTROS
MOTIVO: DESOCUPACION
PERENCION DE LA INSTANCIA
I
NARRATIVA
En fecha 21 de Mayo de 1999, se recibió en el Juzgado de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga demanda por desocupación, intentada por los abogados en ejercicio Rafael Alberto Torres y Rosa Acero, I.P.S.A Nros 13.397 y 47.898 respectivamente contra la Firma Mercantil Vidrios Belis, Inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 23 de octubre de 1985, bajo el Nro 120, Tomo 165-A cuyo representante legal es el ciudadano Gustavo Belis, titular de la cedula nro 3.160.080.-
En fecha 25 de Mayo de 1999, se dio por recibido expediente proveniente del Juzgado de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga.-
En fecha 06 de Junio de 2001, el Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa y acordó librar boleta de notificación.-
En fecha 12 de Mayo de 2011, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa.-
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Se observa, en el caso en autos que la ultima actuación realizada por las partes y el Tribunal fue en fecha 06 de Junio de 2001, es decir que las partes llevan mas de diez años sin darle impulsa a la causa lo que genera una inactividad procesal.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 06-06-2001, oportunidad ésta, en que el Tribunal se aboco y libró boletas de notificacion; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (10) años y once (11) meses, de inactividad por parte de ambas partes, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DESOCUPACION, interpuesto por los abogados en ejercicio Rafael Alberto Torres y Rosa Acero, I.P.S.A Nros 13.397 y 47.898 respectivamente contra la Firma Mercantil Vidrios Belis, Inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 23 de octubre de 1985, bajo el Nro 120, Tomo 165-A cuyo representante legal es el ciudadano Gustavo Belis, titular de la cedula nro 3.160.080:, .-
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En La Victoria, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
MZ/JA/MA
Exp.Nº15.848
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