REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Solicitante: ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº 329.935, en su carácter de apoderado de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.576.237,
Motivo: ENTREGA MATERIAL - Decaimiento
Expediente: 8490

Por cuanto en fecha 24 de noviembre de 2008, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria en sustitución de la Dra. Licet López, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio N° CJ-082120, de fecha 20 de octubre de 2008, ME ABOCO al conocimiento de la causa.
Ahora bien, de la revisión de la presente solicitud de Entrega material, presentada en fecha 24 de Marzo de 2.003, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº 329.935, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.576.237, asistido por el abogado en ejercicio, CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, inscrito en el I.P.S.A. Nº 33.694; este Tribunal observa que desde la fecha 21 de Abril de 2.003, fecha ésta en que se decretó dicha entrega y se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolivar y Tovar del Estado Aragua, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado ninguna actuación que haga suponer a esta juzgadora que tiene interés en que la causa continúe, actitud esta que denota pérdida de interés procesal.

Por lo tanto, es ostensible que desde la referida fecha hasta la presente, han transcurrido, más de 3 años sin impulsar su solicitud, al respecto la sentencia vinculante N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, señala que: “la determinación del lapso de inactividad que es capaz de denotar la pérdida del interés procesal en el accionante, queda al libre arbitrio del juez, quien determinará si dicho lapso es suficiente o no a tales efectos.”

En virtud de la prolongada inactividad del solicitante, por un lapso de más de 3 años, término suficiente como para hacer presumir a quien decide que su interés respecto de su petición decayó y que dicha inactividad de carácter procesal entraña un abandono del trámite, forzosamente debe este Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal. : Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se ordena el archivo del expediente y su posterior desincorporación. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos mil once (2.011). Años 201° y 151°.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 11:50 am. se dictó y publicó la sentencia anterior.
La Secretaria,
MZ/JA/ ea.- Solicitud 8490