REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200º y 152º
EXPEDIENTE: 22.731
PARTE ACTORA: LEONARDO ANDRES TRIMACHI CASANOVA, titular de la cédula de identidad, Nº V-17.042.591.
APODERADO ACTORA: Abogado ANGEL G. DELGADO O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.019.
PARTE DEMANDADA: MARYINIBY MARGARITA MENA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.208.747.
DEFENSOR DE OFICIO: SILVIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906.
MOTIVO: DIVORCIO
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Divorcio, presentado en fecha: 13 de Mayo de 2009, por el ciudadano Leonardo Andrés Trimachi Casanova, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.591, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Ángel Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.019, según consta en poder debidamente notariado ante el Registro Público del Municipio Zamora, bajo el N° 14 Tomo 26, de fecha 28 de Mayo de 2009, contra la ciudadana Maryiniby Margarita Mena Aponte, titular de la cédula de identidad N° V-19.208.747.
En fecha 15 de Mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda, se emplazo a las partes para los actos conciliatorios a llevarse a cabo 45 días después de la citación de la parte demandada, el primero de ellos, y el segundo se fijo para 45 días después de efectuado el primero, quedo emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda, el quinto día de despacho siguiente de los actos conciliatorios, se ordeno remitir oficio al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, a quien se comisiono amplia y suficientemente para practicar la citación de la parte demandada, y se ordeno notificar al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 16 de Junio de 2009, el abogado Ángel Delgado inscrito en el Inpreabogado N° 55.019, consigno poder que le confiere el ciudadano Leonardo Andrés Trimachi Casanova, así mismo consigno los emolumentos para los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la demandada y en fecha 17 de Junio de 2009, el poder fue agregado a los autos así como también fue librada compulsa tal y como fue ordenada en el auto de admisión.
En fecha 22 de Junio de 2009, comparece la alguacil de este Tribunal Luisa Pereira y consigno mediante diligencia que le hizo entrega al Abogado Giusseppe Balbi, asistente de la fiscalía superior el oficio N° 1403.
En fecha 14 de Julio de 2009, fue recibida la comisión mediante auto por el Juzgado del Municipio Zamora con sede en Villa de Cura, por lo que en fecha 27 de Julio de 2009, el Alguacil informo mediante diligencia la imposibilidad de localizar a la demandada.
En fecha 28 de Julio de 2009, el Tribunal del Municipio Zamora, acordó remitir la comisión a este Tribunal y en fecha 16 de Septiembre de 2009 fue agregada a los autos.
En fecha 07 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por carteles, este Tribunal la acordó en fecha 13 de Octubre de 2009, ordenando remitir dos ejemplares del cartel de citación al Juzgado del Municipio Zamora y en fecha 18 de Noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora consigno a este Tribunal los carteles publicado en los diarios respectivos.
En fecha 02 de Febrero de 2010 fue recibida la comisión mediante auto por el Juzgado del Municipio Zamora y la secretaria de ese Juzgado procedió a fijar el cartel en el domicilio de la demandada en fecha 08 de Febrero de 2010, dicha comisión fue remitida a este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2010 y fue agregada a los autos en fecha 24 de Febrero de 2010
En fecha 13 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito mediante diligencia designación de defensor de oficio y en fecha 15 de Abril de 2010, este Tribunal designo defensor de oficio a la Abogado Silvia Rivas, inscrita en el Inpreabogado N° 31.906, en fecha 11 de Mayo de 2010, compareció la alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente suscrita por la defensor de oficio y en fecha 13 de Mayo de 2010, compareció ante este Tribunal la defensor de oficio y mediante diligencia informo la aceptación del cargo.
En fecha 25 de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito a este Tribunal la citación personal del defensor de oficio, este Tribunal acordó la citación en fecha 28 de Mayo de 2010, por lo cual este Tribunal ordeno librar la compulsa del defensor de oficio en fecha 09 de Julio de 2010.

DE LA DEMANDA
Manifiesta el actor que en fecha 06 de Marzo de 2006, contrajo matrimonio civil ante el registro civil del Municipio Zamora del Estado Aragua con la ciudadana Maryiniby Margarita Mena Aponte supra identificada, según consta en acta de matrimonio de fecha 06 de Marzo de 2006 bajo el N° 49 que se encuentra anexa al escrito libelar, fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Rincón, Casa Santa Bárbara, N° 121, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes comunes que liquidar, manteniendo una relación matrimonial desfavorable para lograr el objetivo de una relación estable y permanente, las diferencias de criterio entre ambos profundizaron sus problemas hasta el punto de que la esposa del actor le manifestó que no deseaba seguir viviendo con el y que si iría a vivir a otra parte, y en fecha 15 de Mayo de 2007, es cuando la prenombrada esposa abandono el hogar de manera voluntaria, por tal razón demando en divorcio fundamentándose en Artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano, el cual se refiere al abandono voluntario.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece lo siguiente:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:

“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.

Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.


Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)

Ahora bien de las jurisprudencias aquí transcritas no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En el caso de marras, consta en autos que desde el 08/02/2010 fecha en que la actora solicito la designación de un nuevo defensor según consta al folio 39 del expediente hasta la presente fecha efectivamente transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en su primer aparte.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena librar boleta de notificación de la presente decisión a la parte actora
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo de dos mil once (2.011).- Años 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ.

LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. 22731