REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Mayo (03) de Mayo de 2011.
200º y 151º
Expediente: 17.443.
Parte actora: María Esperanza Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.027.766.
Apoderados judiciales de la parte actora: Olimpia Pulido Mañon y Yoalis Okima Bolívar, I.P.S.A. 99.707 y 128.839.
Parte demandada: Luís Cristino Lovera, Dina Escarlet Lovera Aular, Edgar Samuel Lovera Aular, Olga Gabina Greiner Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 965.045, 8.811.647, 8.685.532 y 3.373.683 respectivamente.-
Apoderado judicial de la parte demandada: Alba Valero Valero, Luís Fernández Martínez y Erika Gutiérrez , I.P.S.A. 70.919, 47.020, 115.290.
Motivo: Nulidad de contratos de compra venta.

I
En fecha 01 de Diciembre de 2.000, fue admitido por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, demanda por nulidad de contratos de compra venta, interpuesta por la ciudadana María Esperanza Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.027.766, asistida por Germán De Jesús Rondón y Rosell Maritza Rondón, contra los ciudadanos Luís Cristino Lovera, Dina Escarlet Lovera Aular, Edgar Samuel Lovera Aular, Olga Gabina Greiner Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 965.045, 8.811.647, 8.685.532 y 3.373.683 respectivamente; en fecha 05 de Junio de 2.001 declina la competencia a este Tribunal, y se le da entrada en fecha 25 de Julio de 2.001.

En fecha 01 de Diciembre del 2000, el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y acordó la tramitación de la medida cautelar solicitada por cuaderno separado.
En fecha 13 de Diciembre de 2000, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Germán de Jesús Rondon y Rosell Maritza Rondon, I.P.S.A. 14.605 y 80.400.
En fecha 31 de Enero de 2.001, compareció la apoderada judicial de la parte actora y procedió a reformar la demanda.
En fecha 08 de Febrero de 2001, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y acordó la tramitación de la medida cautelar solicitada por cuaderno separado.
En fecha 22 de Febrero de 2001, el ciudadano alguacil consignó boletas de citación debidamente suscritas por los codemandados Edgar Samuel Lovera Aular, Luís Cristino Lovera.
En fecha 07 de Marzo de 2.001, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de citación debidamente suscrita por la codemandada Dina Escarlet Lovera Aular.
En fecha 13 de Marzo de 2.001, compareció la codemandada Olga Gabina Greiner Reyes, se dió por citada y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Castalia Rojas, I.P.S.A. 67.807.
En fecha 20 de Marzo de 2.011, compareció el codemandado Edgar Samuel Lovera Aular y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Alba Valero Valero, I.P.S.A. 70.919.
En fecha 16 de Abril de 2.001, el ciudadano Juez Pedro IIII Pérez, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Abril de 2.001, la apoderada judicial de Olga Gabina Greiner Reyes, dió contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.
En fecha 04 de Mayo de 2.0001, la apoderada judicial del codemandado Edgar Samuel Lovera Aular, en la oportunidad para contestar la demanda opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Mayo de 2001, la apoderada judicial de Olga Gabina Greiner Reyes, realizó ampliación de la contestación a la demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2001, la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta.
En fecha 30 de Mayo de 2.001, el ciudadano Edgar Valero dió contestación a la demanda.
En fecha 05 de Junio de 2.001, el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas de La Victoria, estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente por la cuantía en virtud de que la reconvención fue estimada por un monto que supera la cuantía por lo cual es competente el Tribunal.
En fecha 14 de Junio de 2.001 dicho juzgado acordó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 25 de Julio de 2.001, se le dio entrada al expediente, y la ciudadana jueza se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de Enero de 2.002, este Tribunal admitió la reconvención propuesta y ordenó emplazar a la parte actora a fin de dar contestación a la reconvención.
En fecha 26 de Febrero de 2.002, el ciudadano alguacil consignó boleta de citación debidamente suscrita por la parte actora reconvenida.
En fecha 08 de Marzo de 2.002, la abogada en ejercicio Castalia Rojas, renunció al poder que le fuera otorgado por la codemandada Olga Greiner.
En fecha 17 de Abril de 2.002, los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a dar contestación a la reconvención.
En fecha 20 de Mayo de 2.002, este Tribunal acordó notificar a la codemandada Olga Greiner, la renuncia del poder apud acta por ella otorgado a la abogada Castalia Rojas.
En fecha, 23 de Mayo de 2.002, la apoderada judicial de la actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Mayo de 2.002 la apoderada judicial del codemandado Edgar Samuel Lovera Aular, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Mayo de 2.002, este Tribunal dictó auto dando por concluido el lapso de promoción de pruebas, y ordenó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes.
En fecha 06 de Junio de 2.002, la apoderada judicial de la parte actora impugnó y desconoció las facturas consignadas por la apoderada judicial del codemandado Edgar Samuel Lovera Aular que rielan a los folios 117 al 138.
En fecha 13 de Junio de 2.002, este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora y ordenó emplazar al ciudadano Luís Cristino Lovera, para que absuelva posiciones juradas que e fueron solicitadas. Igualmente en esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y se ordenó emplazar a todas las partes a los fines de que en virtud de la reciprocidad del artículo absuelvan posiciones juradas.
En fecha, 29 de Julio de 2.002, la apoderada judicial del codemandado Edgar Samuel Lovera Aular, sustituyó poder al abogado Luís Fernando Martínez I.P.S.A. 47.020, reservándose su ejercicio.
En fecha 04 de Septiembre de 2.002, el ciudadano alguacil consignó boleta de citación debidamente suscrita por el codemandado Luís Cristino Lovera.
En fecha 08 de Octubre de 2.002, el ciudadano Luís Cristino Lovera y la parte actora absolvieron las posiciones juradas que le fueron solicitadas.
En fecha 10 de Noviembre de 2.003, la ciudadana Juez karina Carpio se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la partes.
En fecha 02 de Marzo de 2.004, el ciudadano alguacil consignó boletas de citación debidamente suscritas por la parte actora y la parte demandada en la presente causa.
En fecha 04 de Mayo de 2.004, el Alguacil informó al Tribunal que le entregó boleta de notificación al codemandado Luís Cristino Lovera.
En fecha 30 de Junio de 2.006, el codemandado Edgar Samuel Lovera Aular presentó escrito de informes.
En fecha 18 de Julio de 2.006, la Juez Licet López se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Abril de 2.007, el codemandado Edgar Samuel Lovera Aular, se dió por notificado del avocamiento y pidió se notifique a la parte actora. Y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada Erika Gutiérrez, I.P.S.A. 115.290.
En fecha 08 de Junio de 2.007, el ciudadano alguacil consignó boletas de notificaciones debidamente suscritas por la parte actora.
En fecha 04 de Marzo de 2.010, la Juez Eumelia Velásquez se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a los codemandados.
En fecha 29 de Septiembre de 2.010, el ciudadano alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los codemandados Edgar Samuel Lovera Aular y Luís Cristino Lovera.
En fecha 08 de Diciembre de 2.010, quien juzga se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 15 de Febrero de 2.011, el codemandado Edgar Samuel Lovera Aular, se dío por notificado del avocamiento.
En fecha 16 de Febrero de 2.011, el ciudadano alguacil consignó boletas de notificación debidamente suscritas por los codemandados.
En fecha 14 de Marzo de 2.011 se aperturó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 15 de Marzo de 2.011, la parte actora otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio Olimpia Pulido Mañon y Yoalis Okina Bolívar Tovar, I.P.S.A. 99.707 y 128.839.
DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora que a partir del año 1961, comenzó hacer vida en común y a formar una comunidad concubinaria con el ciudadano Luís Cristino Lovera, y que en fecha 24 de Octubre de 1980 legalizaron su unión mediante matrimonio por ante la Prefectura del Municipio El Consejo, anexa acta de matrimonio marcada “A”; que adquirieron un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización “La Mora”, sector 1, calle 37, N° 37, en La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, por compra que le hicieron al instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según contrato de fecha 18 de Julio de 1974, el cual consigna marcada “B”, y que luego en fecha 07 de Mayo de 1.991 autenticaron la venta ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, bajo el número 10, tomo 107, y posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 06 de Diciembre de 1.994, bajo el número 14, tomo 12, folios 56 al 60, protocolo primero; que en fecha 15 de octubre de 1.993 solicitaron al Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la disolución del vínculo conyugal tal como se evidencia en sentencia que consigna marcada “C”, y señalaron en dicho escrito que el inmueble objeto de esta controversia forma parte de la comunidad conyugal, y que en respectiva sentencia dicho tribunal declaró disuelto el matrimonio pero no se pronunció respecto a la división de los bienes de la comunidad conyugal; que en fecha 20 de Agosto de 1997, el ciudadano Luís Cristino Lovera, procedió a dar en una supuesta venta simulada la totalidad de la casa mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, el cual quedó anotado bajo el número 02, tomo 64; que en ningún momento dio su consentimiento para dicha venta, y que la venta fue realizada a favor de sus hijos Dina Scarlet Lovera Aular y Edgar Samuel Lovera Aular, incorporando en dicho documento datos falsos, como el estado civil y la propiedad del terreno; que posteriormente la ciudadana Dina Scarlet Lovera Aular, procedió a vender a la ciudadana Olga Gabina Greiner Reyes, el cincuenta por ciento del inmueble; invoca los artículos 170, 1.346 y 1174 del Código Civil, que la venta fue realizada sin su consentimiento y que es evidente que los compradores tenían pleno conocimiento que la venta versaba sobre un bien de la comunidad conyugal por ser ellos sus hijos; que ambos contratos de ventas fueron efectuados violando normas legales fundamentales como lo son las relativas al derecho a la propiedad y el derecho de los comuneros; que por tales motivos demanda la nulidad absoluta de los contratos de venta objeto de esta demanda y que se los deje sin efectos jurídicos alguno. Posteriormente en la reforma de la demanda expone, que por cuanto en fecha 19 de Enero de 2.001 se efectuó el registro del documento por medio del cual el ciudadano Luís Cristino Lovera vende a los ciudadanos Dina Scarlet Lovera Aular y Edgar Samuel Lovera Aular, documento este objeto de la presente demanda por nulidad, demanda igualmente la nulidad del mencionado documento de fecha 19 de Enero de 2.001, anotado bajo el número 18, folios 124 al 129, tomo 2, protocolo 1° por estar esta venta viciada, con fundamento en los argumentos expuesto en la demanda y los da por ratificados. Igualmente mediante subsanación de la demanda, alega que la dirección del actor es la urbanización “ La Mora” , calle 37, sector 1, La Victoria estado Aragua, igualmente señala la dirección de los codemandados, Urbanización “La Mora”, avenida N° 44, vereda 4, casa N° 8 , La Victoria, estado Aragua; en cuanto a los linderos y medidas del inmueble objeto de la demanda, estos son, norte: en diez metros (10,00 mts) con casa N° 35; sur: en diez metros (10,00 mts) con casa N° 39; este: en trece metros (13,00 mts) con casa N° 54 de la avenida N° 09; oeste: en trece metros (13,00 mts) con calle 37 que es su frente.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDADA Y DE LA RECONVENCIÓN.
La apoderada judicial de la codemandada Olga Gabina Greiner Reyes, dió contestación a la demanda y alega que en fecha 02 de Noviembre de 2.000, su poderdante celebró contrato de compra venta con la ciudadana Dina Scarlet Lovera Aular, sobre el 50% del inmueble objeto de la presente causa por el valor de Bs. 2.400,00, que obró de buena fe, que la actora tenía pleno conocimiento de la compra venta con anterioridad a la misma, y la aprobó en todas y cada una de sus términos, que presenció el otorgamiento, y que demostró complacencia cuando su hija recibió el precio de la venta, que luego de unos días no habiéndose verificando la tradición de la cosa vendida su poderdante trató de llegar a un acuerdo para resolver las cosas a su estado original pero la vendedora no accedió ni a ejecutar la tradición de la cosa vendida ni a restituir el precio de la misma. Que si bien es cierto que el contrato adolece de vicios varios, no es menos cierto que su poderdante actuó de buena fe; que reconviene a la actora por indemnización de daños y perjuicios ocasionados a su poderdante desde el momento en que se valió de su buena fe para engañarla mediante artificios y consecuentemente llevarla al error con el objeto de procurarle un beneficio económico y vil; y no conforme con eso demanda la nulidad de las ventas para terminar de producirle no solo una perdida patrimonial sino también para provocarle un daño a su honor; fundamentó su reconvención en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, 1.185 y 1.196 del Código Civil, alega que demanda por indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar con ocasión del grave daño material, patrimonial, y moral sobre su poderdante, originados y provocados por el conjunto de acciones fraudulentas, premeditadas, y dolosas llevadas a cabo por la actora en combinación con su hija Dina Scarlet Lovera Aular, lo cual lo estima en Bs. 30.000.000,00; en el pago de las costas y costos del proceso, gastos y honorarios profesionales de abogados. Posteriormente, en fecha 08 de Marzo de 2.001, procede a ampliar la contestación de la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, que la venta realizada por el ciudadano Luís Cristino Lovera a favor de sus hijos los ciudadanos Dina Scarlet Lovera Aular y Edgar Samuel Lovera Aular, se tratare de una venta simulada y supuesta y que haya sido celebrada sin la autorización de la actora, que fue consentida por ella en el momento de su celebración, igualmente que su poderdante tuviera conocimiento que el bien objeto de la presente demanda perteneciera a una comunidad conyugal.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida presentaron escrito de contestación a la reconvención, y lo hacen así: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de reconvención propuesto por la codemandada; negó, rechazó y contradijo que su representada estuviera en conocimiento y autorizara las ventas que fueran realizadas, negó, rechazó y contradijo la apoderada judicial del codemandado Edgar Samuel Lovera Aular; rechazó, negó y contradijo que su representada haya recibido cantidades de dinero, pues no ha realizado venta alguna y por lo tanto no ha recibido dinero; que la reconviniente no explica de manera precisa de donde provienen los supuestos daños que demanda y que estos son imposible determinarlos porque se desprende del documento público de compra venta que la codemandada reconviniente nunca ha contratado con la actora reconvenida, y porque en ningún momento dio la autorización requerida para la venta de dicho inmueble; igualmente alega que no existen los elemento requeridos para que tenga lugar la reparación de un daño ya que no existe relación de causalidad entre el supuesto daño que puede estar sufriendo y la culpa, no existe una relación entre causa y efecto, ya que nunca su representada participó en las negociaciones hechas por los contratantes en las ventas en cuestión.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La apoderada judicial del codemandado Edgar Samuel Lovera Aular, contestó la demanda de la siguiente manera: niega rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho; que el Tribunal no se haya pronunciado sobre la separación de bienes de la comunidad conyugal, por cuanto el Tribunal en la parte dispositiva del fallo señala que los bienes serían liquidados conforme a la solicitud, que en fecha 13 de Diciembre de 2000 por medio de diligencia que riela al folio 23, esta es copia certificada de solicitud de divorcio, impugna dicho instrumento de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debido a que este instrumento constituía un documento fundamental de los que se deben acompañar a la demanda, y que por lo tanto se debe considerar como no presentado; rechaza, niega y contradice que la mencionada venta sea supuesta o simulada, que en el presente caso no estamos en presencia de la figura de simulación en virtud de que en el presente caso no existe ocultamiento por medio de otro acto jurídico, ni existe contradocumento o instrumento que pudiese destruir o modificar la existencia de la venta; que es ilógico pensar en la figura de la simulación cuando su poderdante compró el inmueble con el fin exclusivo de hacerlo su vivienda permanente con su grupo familiar, y que además no hubiese realizado mejoras cuantiosas como las que ha realizado en el inmueble que superar el monto de Bs. 10.000,00; que todo eso demuestra la buena fe de su representado; igualmente rechazo, negó y contradijo que su representado conociera de la existencia de la comunidad conyugal; que no es cierto que su madre desconocía de la existencia de la venta cuya nulidad se demanda, que la actora sostuvo con Luís Cristino Lovera y sus hijos Dina Scarlet Lovera Aular y Edgar Samuel Lovera Aular, reuniones encaminadas a dilucidar los términos de la venta del inmueble y que en definitiva se decidió que fuera adquirida por los hijos, que todo lo narrado configura en su mandante la cualidad de buena fe en la negociación realizada por sus padres; que la venta se concreto en fecha 20 de Agosto de 1997, que desde que la compró empezó a ejercer su derecho de propiedad habitando el inmueble y realizando mejoras cuantiosas, que la actora convivía allí con sus hijos que después de cuatro años de la venta viene a ejercer la acción de nulidad, se evidencia de esta la mala fe de la actora de querer que vuelva a su patrimonio un bien revalorizado por las mejoras que le hizo su representado.
II
DE LAS PRUEBAS.-
De las pruebas del actor:
1. Promueve el mérito favorable de los autos, en particular la confesión de la demandada Olga Gabina Greiner, realizada en la contestación de la demanda que corre al folio 60, señala “porque si bien es cierto que el contrato de compraventa celebrado entre mi poderdante y la ciudadana Dina Escarlet Lovera Aular adolece de vicios varios,…”. En el presente es criterio de quien juzga que no existe confesión, pues las declaraciones de las partes en la demanda o en la contestación tienen como finalidad darle al Juez la información de los hechos en los cuales se fundamentan, es decir, tienen como finalidad delimitar lo controvertido, por consiguiente lo que será objeto de prueba; en consecuencia mal puede esta Juzgadora otorgarle animus confitendi a lo señalado por la promovente. Asi se decide.-
2. Hace valer el merito favorable que se desprende de los autos, así como de las pruebas que promuevan las demás partes en el presente juicio en todo y en cuanto favorezca a sus representados. Es criterio de quien valora que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.
3. Promueve copia certificada de solicitud de divorcio, presentada por ante este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 1993, que riela al expediente en el folio 26, donde se evidencia que no hubo partición de bienes. Por cuanto es un instrumento público y el mismo no fue tachado este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que existe una solicitud de divorcio de la actora y el codemandado Luís Cristino Lovera, que en la misma señalaron la existencia de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en la urbanización “La Mora”, sector 01, calle 37, número 37, que es el mismo inmueble objeto de la presente demanda, y que igualmente acordaron que el mismo se vendería. Así se valora.-
4. Promueve copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 15 de octubre de 1993, que corre al folio 27, con la finalidad de probar que nunca hubo partición de bienes. Por cuanto es un instrumento público y el mismo no fue tachado este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que de la misma se evidencia de la existencia de la disolución del vínculo matrimonial, entre la actora y el codemandado Luís Cristino Lovera, Así se valora y decide.
5. Promueve copia simple de documento de compra venta realizada entre Luís Cristino Lovera, Dina Scarlet Lovera Aular y Edgar Samuel Lovera Aular, que riela al expediente en los folios 17 y 18, con la finalidad que no existe la debida autorización de la actora como copropietaria del inmueble. Por cuanto es un instrumento público y el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con los artículos 440 y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que se evidencia del documento que riela al expediente en el folio 17, que el ciudadano Luís Cristino Lovera dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Dina Scarlet Lovera Aular y Edgar Samuel Lovera Aular, un inmueble ubicado en la urbanización “La Mora”, sector 01, calle 37, número 37, y que es el mismo inmueble objeto de la presente demanda; que en el mismo se identifica con el estado civil soltero; que la fecha de la venta se efectuó en fecha20 de agosto de 1.997; que en ninguna parte del documento se evidencia la participación de la actora la ciudadana María Esperanza Aular. Así se valora.-
6. Promueven posiciones juradas y solicita se cite al ciudadano Luís Cristino Lovera, para que absuelva posiciones juradas; de las deposiciones del absolvente Luís Cristino Lovera, las preguntas estampadas en los números segunda, cuarta, quinta, sexta, quien juzga les da pleno valor probatorio, en cuanto de que es cierto que adquirieron para la comunidad el inmueble objeto de la causa; que la comunidad conyugal no fue dividida; que este vendió el inmueble a sus hijos y que la venta se realizó sin el consentimiento de la actora; en cuanto a las deposiciones de la actora María Esperanza Aular, las preguntas estampadas con el número primera y quinta, quien juzga les da pleno valor probatorio, en cuanto a que esta confiesa que es madre del codemandado Edgar Samuel Lovera Aular, y que la misma no tenía conocimiento de la intensión de su hijo de comprar el inmueble. Así se valora.-
De las pruebas de la parte demandada:
1. Promueve el mérito favorable que arrojan las actas del proceso. Esta juzgadora ratifica lo expuesto supra. Así se decide.-
2. Promueve de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, Posiciones Juradas. Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa que el promoverte absolvió posiciones juradas nada tiene quien juzga que valorar. Así se desecha.-
3. Promueve marcada “A”, documento público constituido por título supletorio debidamente evacuado por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2.000, con la finalidad de obtener título suficiente que le acreditara la propiedad de las bienhechurías realizadas con su propio peculio, en el inmueble objeto de la presente causa. Observa quien juzga, que el justificativo de testigo fue evacuado en fecha 07 de Noviembre de 2.000, por tal motivo esta Juzgadora desestima este elemento, por cuanto por ser su formación extra-litem, el promovente debió ratificarla en el juicio y así la parte contraria puede ejercer su derecho al control de la prueba y al contradictorio. Y así se desecha.-
4. Promueve documentos constituidos por facturas donde consta la compra de materiales de construcción por Edgar Samuel Lovera y enviados a la dirección del inmueble objeto de la presente causa, que rielan al expediente a los folios 117 al 138, por ser estos unos documentos privados emanados por un tercero que no forma parte de la presente causa, y por cuanto estos no fueron ratificados por aquel a través de testimoniales, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le concede valor probatorio y la desecha. Así se desecha.-
5. Promueve pruebas de Inspección Judicial, se observa que esta prueba no fue practicada y por lo tanto nada tiene quien juzga que valorar. Así se desecha.-
6. Promueve prueba de informes y pide oficiar a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía José Félix Ribas de La Victoria del estado Aragua; por cuanto la referida oficina pública no emitió el informe solicitado, quien juzga nada tiene que valorar. Así se desecha.- 7. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Lisandro Mier y Terán , titular de la cédula de identidad número 8.819.711; Franklin Torres, titular de la cédula de identidad número 8.685.532; Melvin Moreno, titular de la cédula de identidad número 14.087.071; Rafael Mendoza, titular de la cédula de identidad número10.360.975; Ingrid Siso, titular de la cédula de identidad número 8.589.798; Oscar Siso, titular de la cédula de identidad número 10.360.492; Teresa Alfonso; Francisco Peña y Dilia Aular de Marrero.
Respecto a las declaraciones de Lisandro Ernesto Mier, analizadas como fueron las deposiciones del referido testigo, de estas se evidencia que el mismo fue conteste en cuanto a los trabajos de construcción que realizó en el inmueble objeto de la presente demanda, y que en el mismo vivía el codemandado Edgar Samuel Lovera. Por cuanto, estas deposiciones nada tienen que ver con el contradictorio en la presente causa, quien juzga de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil las considera impertinente y la desecha.-
Respecto a las declaraciones de Franklin Joel Torres Pellegrino, analizadas como fueron las deposiciones del referido testigo, de estas se evidencia que el mismo fue conteste en cuanto a los trabajos de electricidad que realizó en el inmueble objeto de la presente demanda, y que los trabajos fueron realizados por obra y cuenta del codemandado Edgar Samuel Lovera. Por cuanto, estas deposiciones nada tienen que ver con el contradictorio en la presente causa, quien juzga de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil las considera impertinente y la desecha.-
Respecto a las declaraciones de Melvin Efrén Moreno Meza, analizadas como fueron las deposiciones del referido testigo, de estas se evidencia que el mismo fue contradictorio en cuanto al lugar donde realiza los trabajos de herrería, pues en la pregunta quinta, se lee “Diga el testigo si las obras descritas fueron realizadas en la urbanización La Mora, calle 37, n° 37, de La Victoria-Estado Aragua” , donde contesto: “si”; luego la otra parte en su pregunta primera, repregunta: “ Diga el testigo en que lugar realiza usted, sus trabajos de herrería.” Y el mismo contesto: “trabajo en mi casa”; por tal motivo quien juzga observa que las deposiciones del mismo no concuerdan entre si, incurriendo en contradicciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga las desecha.-
Respecto a las declaraciones de Rafael Armengo Mendoza Guzmán, analizadas como fueron las deposiciones del referido testigo, de estas se evidencia que el mismo fue conteste en cuanto al conocimiento que tiene del vínculo familiar entre la parte actora y los codemandados Luís Cristino Lovera, Dina Scarlet Lovera Aular y Edgar Samuel Lovera Aular; a que labor se dedican estos; que el lugar donde el codemandados Luís Cristino Lovera realizó el período de convalescencia post-operatorio fue en la misma dirección del inmueble objeto de la presente demanda; que el codemandado Edgar Samuel Lovera Aular realizó construcciones o mejoras al inmueble objeto de la presente causa; que la actora tenía conocimiento de las mejoras que le estaban realizando al referido inmueble. Por cuanto dichas deposiciones no tienen relación con lo debatido en la presente causa, esta juzgadora las considera impertinentes. Así las desecha.-
Respecto a las declaraciones de Alonso Querales Teresa, analizadas como fueron las deposiciones del referido testigo, de estas se evidencia que el mismo fue contradictorio en cuanto al conocimiento que tiene de la venta realizada entre los ciudadanos Luís Cristino Lovera, Dina Scarlet Lovera Aular y Edgar Samuel Lovera Aular, pues en la repregunta tercera, se lee “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luís Cristino Lovera vendió a Dina y Edgar Lovera el inmueble ubicado en la calle 37, n° 37 en la urbanización La Mora”, donde contesto: “lo se, pero no me consta a Samuel Lovera y Dina Lovera no lo se, no estaba allí en esa venta por eso no me consta”; luego en la repregunta cuarta,: “ Diga la testigo si sabe cual fue el precio de la venta” , y el mismo contesto: “le repito no lo se porque no estaba.”; por tal motivo quien juzga observa que las deposiciones de la testigo se evidencia que la misma es un testigo referencial y por lo tanto, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga las desecha.-
En cuanto a las ciudadanas Ingrid Siso y Dilia Aular no comparecieron a rendir sus testimoniales, por lo tanto, nada tiene quien juzga que valorar.-


III
DE LA COMUNIDAD DE BIENES.

Como punto previo, es necesario determinar si el inmueble objeto de la presente causa forma parte de la comunidad de bienes, que existe entre los ciudadanos María Esperanza Aular y Luís Cristino Lovera, quienes son partes en la presente causa. El Código Civil en el artículo 156 del Código Civil, prevé que son bienes de la comunidad: “Los bienes adquiridos por título onerosa durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”
En el presente caso, se observa que la parte actora acompañó a la demanda constancia donde se evidencia que contrajo matrimonio con el ciudadano Luís Cristino Lovera, en fecha 24 de Octubre de 1980, igualmente acompañó un contrato de venta a plazo celebrado por su ex cónyuge Luís Cristino Lovera y el INAVI en fecha 18-07-74; asimismo, una planilla de solicitud de registro de vivienda principal realizada ante el INAVI en fecha 29-09-1980, donde se observa que este habitaran el inmueble con la ciudadana María Esperanza Aular; también acompañó el escrito de solicitud de divorcio efectuada en fecha 21-09-1993 donde ambos cónyuges declararon que durante su unión adquirieron un inmueble ubicado en la urbanización La Mora, sector 01, calle 37, número 37, municipio José Félix Ribas, La Victoria estado Aragua, así como su respectiva sentencia; ahora bien valoradas como fueron anteriormente esta pruebas, y vista que el demandado Luís Cristino Lovera, al momento de absolver las posiciones juradas reconoce que el inmueble objeto de la presente demanda forma parte de la comunidad de bienes, y que nunca fue liquidada por ellos una vez que se ejecutó la sentencia de divorcio; a criterio de esta juzgadora aun cuando el referido inmueble esta solo en nombre de uno de los cónyuges, existe pluralidad de plena prueba, indicios y presunciones, en cuanto a que dicho inmueble forma parte de la comunidad de bienes existente entre los ciudadanos María Esperanza Aular y Luís Cristino Lovera. Y así se decide.

IV
DE LA NULIDAD DE VENTAS, POR FALTA DE CONSENTIMIENTO.

En la presente causa, la pretensión de la actora es la nulidad de dos ventas realizadas sobre el inmueble ubicado en la urbanización La Mora, sector 01, calle 37, número 37, municipio José Félix Ribas, La Victoria estado Aragua, que forma parte de la comunidad conyugal, estas son:

1. Venta realizada por el ciudadano Luís Cristino Lovera, a los ciudadanos Dina Scarlet Lovera Aular y Edgar Samuel Lovera Aular, quienes son demandados en la presente causa, tal como se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 1997, anotado bajo el número 02, tomo 64, y que riela al expediente en los folios 17 y 18; posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, La Victoria, estado Aragua, bajo el número 18, folios 124 al 129 del protocolo 1°, tomo 2°, de fecha 19-01-2001;

2. Venta celebrada entre las ciudadanas Dina Scarlet Lovera Aular y Olga Gabina Greiner Reyes, venta esta contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2000, anotado bajo el número 58, tomo 79, y que riela al expediente en los folios 20 y 21.

Ahora bien, el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, estos son, consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato; y causa lícita.
Igualmente, el artículo 168 del mismo Código, establece en cuanto a la administración de la comunidad, “…Se requerirá del consentimiento de ambos para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de la publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”.
De las normas antes transcritas se evidencia que es indispensable el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título oneroso los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad de bienes; que la falta del consentimiento de uno de ellos es causal de nulidad del contrato.
Quien juzga observa que uno de los cónyuges el ciudadano Luís Cristino Lovera, vende a los ciudadanos Dina Scarlet Lovera Aular y Edgar Samuel Lovera Aular, quienes son demandados en la presente causa, tal como se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 1997, anotado bajo el número 02, tomo 64, y que riela al expediente en los folios 17 y 18; posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, La Victoria, estado Aragua, bajo el número 18, folios 124 al 129 del protocolo 1°, tomo 2°, de fecha 19-01-2001; igualmente en el documento autenticado aquí señalado, no se evidencia el necesario consentimiento que debe otorgar al vendedor su ex cónyuge la ciudadana María Esperanza Aular. Por lo tanto esta juzgadora declara que la venta efectuada por el ciudadano Luís Cristino Lovera, fue otorgada sin el necesario consentimiento de su ex cónyuge y copropietaria del inmueble la ciudadana María Esperanza Aular. Así se decide.-

Igualmente, el artículo 170 del Código Civil, establece que: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.
La norma antes transcrita prevé que la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en algún acto de disposición de los bienes de la comunidad, es causal de nulidad del mismo, siempre y cuando el adquirente del bien tenga motivos para conocer que dicho bien forma parte de la comunidad conyugal.
En el presente caso, aclarado como lo ha sido que la venta que realizó uno de los ex cónyuges, este es Luís Cristino Lovera a los ciudadanos Dina Scarlet Lovera Aular y Edgar Samuel Lovera Aular, fue realizada sin el necesario consentimiento de su ex cónyuge María Esperanza Aular; es necesario determinar, si los ciudadanos Dina Scarlet Lovera Aular y Edgar Samuel Lovera Aular al momento de la negociación de venta del inmueble objeto de la presente causa, tuvieron motivos para conocer que dicho inmueble afectado por dicho acto pertenecía a la comunidad conyugal; ahora bien, la actora en su demanda expone que dichos ciudadanos son sus hijos, asimismo se evidencia de la solicitud de divorcio que acompañó a la demanda y que riela al expediente en el folio 26, que esta y su ex cónyuge exponen que procrearon cuatro hijos entre ellos señalan a los ciudadanos Dina Scarlet Lovera Aular y Edgar Samuel Lovera Aular; igualmente se observa que los codemandados aceptan en su contestación que son hijos de la actora y del codemandado Luís Cristino Lovera, así como este último en el acto de las posiciones juradas depone ser padre de estos. Además admiten que tuvieron conversaciones previas con la actora a los fines de adquirir el inmueble. Por tales motivo, quien juzga considera que de la adminiculación y concordancia de las pruebas existentes en autos de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, existe pluralidad de pruebas, indicios y presunciones para crear la convicción a la juez de que los ciudadanos Dina Scarlet Lovera Aular y Edgar Samuel Lovera Aular, por ser hijos de los ciudadanos Luís Cristino Lovera y María Esperanza Aular, para el momento de la negociación tenían conocimiento de que dicho inmueble formaba parte de la comunidad conyugal por lo cual la característica de la Buena Fe exigida por la norma por parte de los mismos no existe, y por lo tanto es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de las presentes ventas. Y así se decide.-

En cuanto a la nulidad de la venta celebrada entre las ciudadanas Dina Scarlet Lovera Aular y Olga Gabina Greiner Reyes, venta esta contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2000, anotado bajo el número 58, tomo 79, y que riela al expediente en los folios 20 y 21; es importante destacar que por cuanto el documento de venta in comento es un documento privado, este solo surte efecto entre las partes contratantes, y no contra terceros, no produce efectos erga omnes; por lo tanto es criterio de quien juzga que esta negociación en nada afecta a la actora en su derecho sobre dicho inmueble.
El Código Civil en su artículo 170 primer aparte, establece: …“Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…”
Ahora bien, del documento que la actora acompaña a la demanda y que riela al expediente en los folios 19 y 20, se observa que la codemandada Olga Gabina Greiner Reyes, adquirió en 50% de la propiedad del mismo por venta que le hiciere la codemandada Dina Scarlet Lovera Aular; es decir, que no participó en el acto realizado por el ciudadano Luís Cristino Lovera quien como se dijo es quien hizo la traslación de la propiedad del referido inmueble sin el consentimiento de su ex cónyuge María Esperanza Aular. Ahora bien, vista que el documento donde le trasmiten la propiedad es un documento privado y nunca fue protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente, esta ciudadana quien es considerada tercero no goza de la protección registral otorgada a los terceros de buena fe, y por cuanto el documento que le da derechos a la ciudadana Dina Scarlet Lovera Aular quien le trasmitió la propiedad del inmueble, es nulo ab origine (desde un principio), y guarda una relación de causalidad o dependencia con el anterior que le sirve de eslabón en la pretendida cadena titulaticia o traslativa de la propiedad , es forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad de la presente venta. Así se decide.-
V
DE LA RECONVENCIÓN

Vista que la codemandada, Olga Gabina Greiner Reyes, en su contestación reconviene a la parte actora, y su pretensión es la indemnización por daños y perjuicios, se observa del escrito de contestación y reconvención, que la que la codemandada reconviniente no señala cada daño y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, así como tampoco establece en que consiste dichos daños, ni la naturaleza y causa de los mismos; en consecuencia, se declara improcedente la pretensión de indemnización contenida en dicha indemnización por daños y perjuicios. Y así se decide.-

VI
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de los contratos de venta, interpuesta por la ciudadana María Esperanza Aular, contra los ciudadanos Luís Cristino Lovera, Dina Scarlet Lovera Aular, Edgar Samuel Lovera Aular, y Olga Gabina Greiner Reyes; SEGUNDO: Se declara nulo el contrato de venta celebrado por el ciudadano Luís Cristino Lovera, y los ciudadanos Dina Scarlet Lovera Aular y Edgar Samuel Lovera Aular autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 1997, anotado bajo el número 02, tomo 64; TERCERO: Se declara nulo el contrato de venta celebrado por el ciudadano Luís Cristino Lovera, y los ciudadanos Dina Scarlet Lovera Aular y Edgar Samuel Lovera Aular, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, La Victoria, estado Aragua, bajo el número 18, folios 124 al 129 del protocolo 1°, tomo 2°, de fecha 19-01-2001; CUARTO: Se declara nulo el contrato de venta celebrado entre las ciudadanas Dina Scarlet Lovera Aular y Olga Gabina Greiner Reyes, autenticada ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2000, anotado bajo el número 58, tomo 79. QUINTO: Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, a los fines de que estampen la nota marginal de la nulidad del documento de venta anotado bajo el número 18, folios 124 al 129 del protocolo 1°, tomo 2°, de fecha 19-01-2001; SEXTO: Se ordena oficiar a la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, a los fines de que estampen la nota marginal de la nulidad del documento de venta autenticado, en fecha 20 de agosto de 1997, anotado bajo el número 02, tomo 64; SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, a los fines de que estampen la nota marginal de la nulidad del documento de venta autenticado, en fecha 02 de noviembre de 2000, anotado bajo el número 58, tomo 79. OCTAVO: se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte accionada contra la parte actora reconvenida. NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a tres (03) día del mes de Mayo de dos mil once (2.011).- Años 200° y 151°.-

LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 2:40 p.m.

LA SECRETARIA.
EXP.: 17.443.