República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario
Y Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua La Victoria
La Victoria, 31 de Mayo de 2011.
200º Y 151º
Exp.: 23.287
Parte Actora: Oscar Bethencourt Mesa, Oscar Bethencourt Suárez, Carlos Fernando Bethencourt Suárez y Carmen Elba Bethencourt de Magdalena, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 8.815.703, V- 8.694.426, V- 12.809.165.
Apoderados judiciales de la actora: Ricardo Enrique La Roche, Reinaldo Paredes Mena, Fernando Paredes Mena, Luís Alberto Roldan, I.P.S.A. 5.688, 33.554, 99.719, 64.173 respectivamente.
Parte demandada: “Plastihogar 2000”, C.A., Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de Mayo de 1998, bajo el número 73, tomo 21-A; representada por su presidente el ciudadano José Enrique Plaza Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.235.640.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Luís Fernando Martínez y Nelson Gouveia Freitas, I.P.S.A. 47.020 y 71.028.
Motivo: Resolución de contrato de opción de compra venta.
Sentencia interlocutoria.
Se inicia la presente incidencia por oposición a la admisión de una prueba efectuada por el abogado en ejercicio Nelson Gouveia Freitas, I.P.S.A. 71.028, quien es apoderado judicial de la parte demandada reconvenida, en fecha 26 de mayo de 2011.
I
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
Vista que la parte actora reconvenida en su escrito de promoción de pruebas, promueve prueba consistente en un documento autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, estado Aragua, anotado bajo el número 73, tomo 24, que acompañó en copia simple al escrito de contestación y reconvención, y posteriormente en el acto de promoción acompañó en copia certificada, el cual riela al expediente en los folios 121 y 125, que contiene un contrato de préstamo sin intereses; y vista que la parte demandada reconviniente, se opone a la admisión de esta prueba por ser esta impertinente y no tener relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa, quien juzga de conformidad con el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, pasa ha pronunciarse sobre la procedencia de admisibilidad de la referida prueba.
En este sentido, observa quien juzga que el actor reconvenido, en su contestación a la reconvención, que riela al expediente específicamente en el folio 106, alega que: “Por lo que respecta a los depósitos bancarios que la demandada pretende hacer valer como abonos al precio de la venta del inmueble ofertado, en el contrato de compra-venta no se le autoriza en forma alguna a realizar depósito a favor de los propietarios y mal podía atribuirle la demandada al sr. Oscar Bethencourt Mesa, la condición de representante de los otros propietarios, lo cierto es que la accionada adeuda al litis consorcio activo la suma aproximada de Veinte y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) hoy Veinte y Cinco Mil de Bolívares (Bs. 25.000,00) conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de La Victoria del estado Aragua en fecha 08 de marzo de 2007, anotado bajo el No.39; Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, el cual consigno marcado No. 5 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en copia simple reservándome el derecho de producir en la etapa probatoria la copia certificada del mismo. Depósitos que no guardan relación como lo expresáramos con anterioridad con el objeto de la presente litis…”.
Igualmente, se observa se observa del folio 118, del escrito de promoción de pruebas que la actora reconvenida promueve dicho documento y alega que con el mismo pretende demostrar que las partes de la presente causa, celebraron otra clase de negocios diferentes al contrato de opción de compra.-venta cuya resolución es el objeto del presente juicio.
En este sentido, esta juzgadora observa que la intensión del promovente es probar que los depósitos bancarios efectuados por el demandado reconvenido, no se deben imputar al cumplimiento de la obligación asumida en el contrato objeto del litigio, por cuanto alega el promovente que dichos depósitos bancarios los imputa al cumplimiento de la obligación asumida en el documento que autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de La Victoria del estado Aragua en fecha 08 de marzo de 2007, anotado bajo el No.39; Tomo 24, y que por tal razón promueve dicha documental; en consecuencia quien juzga declara sin lugar la oposición, y admite la prueba promovida por la parte actora reconvenida y que riela al expediente en los folios 121 al 125, por no ser esta manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los treinta y un (31) día del mes de Mayo de dos mil once (2.011).- Años 200° y 151°.-
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:22 p.m.
LA SECRETARIA.
EXP.: 23.287.
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