Se inicia el presente procedimiento, al recibirse del Juzgado Distribuidor en fecha 11 de marzo del 2011, contentivo de acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Ivo Jesús Manrique Bartoli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-630.341, y de este domicilio, asistido por el abogado Francisco Ramón Chong Ron, inpreabogado No. 63.789, en contra de la sucesión Rodríguez Rondon, conformada por los ciudadanos: José Manuel Rodríguez Rondon, Reina María Rodríguez Rondon, Carmen Coromoto Rodríguez Rondon, José Gregorio Rodríguez Rondon, Isis Virginia Rodríguez Rondon, Marlene Rodríguez Rondon, Mercedes Rodríguez Rondon, Rumary Márquez Rodríguez, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: Darío Rubén Márquez Rodríguez y Rubén Darío Márquez Rodríguez, según poder debidamente registrado en la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 1995, anotado bajo el No. 21, tomo 2, protocolo tercero y Rubmaribel Márquez Rodríguez, todos venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad personales Nos. 2.243.205, 4.543.164, 7.204.383, 5.269.132, , 7.212.862, 4.555.833, 4.555832, 11.980.723, 13.063.092, 11.980.722 y 11.980.724, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 17 de marzo de 2011, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación de la querellada y del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 53)
En fecha 28 de marzo de 2011, el querellante reformó la solicitud de Amparo Constitucional (folios 68 al 73).
En fecha 6 de abril del 2011, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público.
En fecha 8 de abril del 2011, la parte querellante consignó cartel de notificación debidamente publicado en el Diario El Universal, en esa misma fecha.
En fecha 15 de abril del 2011, La Jueza Sol Maricarmen Vegas Fagúndez, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 194).
Cumplidos como han sido todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 02 de mayo del 2011, a las 10:00 a.m. (Folio 196).
En fecha 02 de mayo del 2011, la presunta agraviante consignó escrito de alegatos que rielan de los folios (199 al 204).


“el tribunal, actuando en sede constitucional se reservó el lapso para dictar el dispositivo del fallo a que se contrae el presente recurso de Amparo Constitucional, lo hace en los siguientes términos: Vistos los alegatos formulados en la presente acción de Amparo Constitucional, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia Emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que de los elementos y alegatos efectuados por la supuesta agraviada, no se demostró que los hechos mencionados como lesivos y que fueran de rango constitucional, que aunque la presente solicitud inicialmente lucía admisible, sólo a los fines de la satisfacción de su derecho de “acción”, aquí se manifiesta como “inadmisible” en esta fase como satisfacción de “fondo” de su “petición”, ya qué ocurrió a esta vía excepcional, residual y extraordinario, que aunque posible, es menester argumentarla en tal sentido y no lo hizo, teniendo y conservando su vías ordinarias para hacer valer sus derechos e intereses que se encuentra inmerso en las causales de inadmisibilidad del articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara y decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando como sede Constitucional DECLARA: (Sin Lugar) la petición de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Ivo Jesús Manrique Bartoli, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Automotriz Americana, C.A., igualmente con el mismo carácter de presidente de la sociedad Mercantil Auto Inversiones Corp C.A, en su carácter de presidente, asistido por el abogado Francisco Ramón Chong Ron en su carácter de apoderado Judicial contra la Sucesión Rodríguez Rondon (arrendadores Agraviantes), representadas por las ciudadanas Reina Rodríguez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.543.164, Carmen Rodríguez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.204.383, Marlene Rodríguez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.555.833, Mercedes Rodríguez, venezolana, titula de la cedula de identidad Nº 4.555.832, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio Raiza María Herrera Frías Conforme al Artículo 33 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte presuntamente agraviada, por considerar que no ha sido temeraria. Conforme al Artículo 28 eiusdem y efectuando igual consideración de que la petición no es temeraria. Se aclara a las partes que la sentencia in extenso será publicada antes de las (10:00 a.m.), del Quinto (5to) día hábil, a excepción de sábado y domingo si lo hubiere, de es decir para el día Lunes (09) de Mayo de Dos Mil Once (2011), y a partir de dicha fecha, exclusive, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos de Ley. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.”
En esta misma fecha 02 de mayo del 2011, la presunta agraviante consignó escrito de alegatos que rielan a los folios desde (199 al 204).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para la publicación en extenso de la sentencia definitiva en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Motiva:
I.- De Las Peticiones:
1.- De La Parte Agraviada:

A.- Alega la parte agraviada, que en fecha 14 de febrero del año en curso, entre las 2;30 pm y 3:30 pm, en su condición de arrendadores se presentaron los ciudadanos Reina María Rodríguez, Carmen Coromoto Rodríguez, Marlene Rodríguez Rondon, Mercedes Rodríguez Rondon, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.543.164, 7.204.383, 4.555833, y 4.555.832, así como otros familiares, en las instalaciones del local No 120 de la Avenida Bolívar Este No. 120, frente al Centro Comercial Parque Aragua, en Maracay, Estado Aragua, donde funciona actualmente la empresa: “Corporación Automotriz Americana C.A. , y Auto Inversiones Corp C.A”., la cual se encuentra en arrendamiento desde hace más de quince (15) años por las mencionadas sociedades mercantiles. Siendo que los arrendadores agraviantes, entraron forzadamente al local comercial, objeto de arrendamiento procediendo a invadirlo, no permitiendo la entrada de persona alguna, colocando carpas para dormir dentro del local, obstaculizando el libre transito de trabajadores y clientes de la sociedad mercantil, afectando las operaciones internas de estas.
B.- Que la actuación agresiva, ilegal y arbitraria perjudica a los clientes comerciales, causando un grave daño al buen nombre y prestigio del arrendatario; además de provocar el mal funcionamiento de la empresa, siendo que la empresa queda incapaz de responder por el salario del grupo de trabajadores que depende del arrendatario.
C.- Los arrendadores se han servido de colocar pancartas y grafitos al frente del local comercial, con palabras obscenas, falsas y denigrantes, perturbando aún más la posesión pacifica que como arrendatarios deberían de gozar y disfrutar.
D.- Que por lo anterior solicita le cesen y se abstengan de ejecutar actos perturbatorios y demás vías de hecho (ejecución de actividades manu militari).
2.- De la Parte Agraviante:

A.- Alega la presunta parte agraviante que todo Juez Constitucional dando mandato a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, debe ejercer el control constitucional, por lo cual debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no, tomando en cuenta 306, se dice que se tiene que agotar las vías jurídicas preexistentes.
B.- Rechazan y contradicen, la inspección consignada y solicitan al tribunal que no sea apreciada por cuanto es una inspección extra litem donde las querelladas no estuvieron presentes, no pudiendo ejercer el control de derecho a la prueba.
C.- En cuanto a las denuncias hechas, todavía están en proceso de averiguación y no hay prueba fehaciente para probarlas, porque estos organismos, no han arrojado alguna responsabilidad penal.
D.- Que la presente acción de Amparo Constitucional se declare inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral quinto de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en su defecto se declare sin lugar, en razón a la falsedad de los hechos relatados.
II.- Del Material Probatorio:

Con base al principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas, agregadas y promovidas por las partes, así:
Primero: Con respecto a la documentales acompañadas marcadas con letras A y B, contentivo de copias fotostáticas de los Registros Mercantiles de las empresas: 1.- Corporación Automotriz Americana C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el No. 37, tomo 468-A-1992 de fecha 10 de febrero de 1.992. 2.- Corporación Industrial 2003 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el No. 55, tomo 29-A, de fecha 25 de junio del 2004, cursante de los folios cursante al folio 04, producida en copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento privado, este tribunal por cuanto no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, ilustrando a quien aquí suscribe que corresponde a dos empresas existentes y debidamente inscritas en el Registro Mercantil. Segundo: documental marcada con letra “C”, producida en copia fotostática simple por la parte querellante, y por cuanto no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, la valora como demostrativa de que existe una relación arrendaticia entre Corporación Automotriz Americana y la Sucesión Rodríguez Rondón, relacionado con el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Este No. 120 frente al Centro Comercial Parque Aragua. Tercero: Con respecto a la documental marcada con letra “D”, contentiva de una autorización de la sucesión Rodríguez Rondón dirigida a la empresa Auto Inversiones Corp, en la persona del ciudadano Ivo Jesús Manrique Bartoli, para que continuará funcionando con la venta y compra de vehículos y todo lo relacionado a la industria automotriz, producida en original por la parte querellante, a quien esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada, ni tachada por la contraparte en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Con respecto a la Inspección Judicial consignada en autos marcada con letra “E”, se evidencia que la misma cumplió con los particulares solicitados por el querellante, dejando constancia de la identificación de las personas que tomaron el local comercial, inspección esta que solicito la parte querellada no fuese apreciada por el tribunal, sin embargo esta Juzgadora por tratarse de un instrumento original emanado de un tribunal de la republica, a decir, tribunal primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, lo otorga pleno valor probatorio, pues ilustra a esta juzgadora de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los cuales se dejo constancia de los particulares solicitados y de los hechos narrados, y de las fotografías consignadas. Quinto: Con respecto a las documentales marcadas con las letra F y G, producida en original por la parte querellante, observa este tribunal que son escritos de “denuncia” dirigidos el primero al Fiscal Superior del Estado Aragua y el segundo al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 2, ambos debidamente sellados y recibidos, siendo que los mismos no ilustran a quien aquí suscribe del interés que pueda demostrar al mérito del asunto aquí debatido, en razón que no consta en autos la tramitación de los mismos y una decisión definitiva al respecto, por lo tanto este tribunal no la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
III.-Consideraciones para Decidir:

El artículo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“No se admitirá la acción de Amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta
9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”


IV.- De la Inadmisibilidad del procedimiento de Amparo:
Con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente:
1.- Se observa que la “acción” de amparo fue ejercida sin haberse agotados las vías o procedimientos ordinarios existentes, algunos de los cuales expeditos y en todos con las facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales amenazados y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo y elementos probatorios consignados no se considera que esas vías ordinarias puedan ser insuficientes para evitar que ocurra la situación planteada.
2.- Por ultimo, se hace necesario acotar que la parte accionante, que la acción de amparo es un procedimiento residual y extraordinario, por lo cual ante esta situación, se hace forzoso a quien aquí suscribe concluir que la solicitud no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja data legal y judicial, además que sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor del accionante, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también esta interesado el orden público. Hechos que siempre cuentan con la garantía de una correcta, completa y cabal defensa y debido proceso de las partes involucradas, y en solución completa de la futura o existente controversia y; no puede pretender que a través de este procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, pueda resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional.
Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es el propio accionante, quien plantea unos hechos que tienen vías ordinarias de solución, por lo que efectuado dicho examen se concluye que la situación planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negritas del Tribunal). Y así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Inadmisible el Procedimiento de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano Ivo Jesús Manrique Bartoli, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Corporación Automotriz Americana C.A”, e igualmente con el mismo carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Auto Inversiones Corp C.A”., debidamente inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, la primera de fecha 20 de mayo de 1992, bajo el No. 67. tomo 484-A y la segunda: en fecha 25 de junio del 2004, tomo 29-A, No. 55. En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procésales.
Asimismo, se hace la Aclaratoria que en la dispositiva del fallo de fecha (02) de Mayo de (2011), por error involuntario al transcribirse el texto de la misma se lee “Sin Lugar”, siendo lo correcto “Inadmisible” y así se Declara y decide.

Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Cicuncripcion Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (09) días del mes de mayo de dos mil once (09-05-2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Sol. M. Vegas. F. La Secretaria,

Abg. Rosa Virginia Anzola
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las (02:00pm).-

La Secretaria

Sv/Ra/Hh
Exp. Nº 7054