REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2008-816
Se da inicio a la presente causa mediante escrito recursivo presentado en fecha 10 de julio de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor) en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto abogado Rosario García de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 46.909, contra la Providencia Administrativa N° 954-07, de fecha 27 de noviembre de 2007 dictada y emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; el cual fue recibido en este Tribunal, en fecha 11 de julio 2008.
En fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital, le da entrada al recurso in commento y ordena oficiar al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines que remita los antecedentes administrativos del caso e iniciar el Trámite previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal admite el recurso ut supra indicado, niega la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordena realizar las notificaciones de Ley, siendo las mismas consignadas por el ciudadano alguacil en fecha 27 de febrero de 2009.
En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas recaído en la persona de la abogada Margarita García de Rodríguez, por designación de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), ratificada posteriormente el 09 de octubre del mismo, abocandose al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de noviembre de 2009, reanudando la causa al estado de librar cartel de emplazamiento.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital, abrió a pruebas la causa.
En fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal se pronunció respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
Por auto de fecha 15 de junio de 2008 este Tribunal fijó al décimo día de despacho siguiente al auto la oportunidad procesal para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de julio de 2010, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.451, dictó auto mediante el cual fijó una nueva oportunidad para la presentación de informes, todo ello de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la referida Ley.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes, este Tribunal procede a decir “Vistos” y se fijó un lapso se 60 días continuos para dictar sentencia a tenor de lo establecido en la parte in finne de la disposición cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de noviembre de 2010, mediante auto suscrito a tal efecto se difirió la publicación del fallo por 30 días continuos. En fecha 10 de diciembre de 2010, la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Marvelys Sevilla Silva, como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, al Juzgado Superior Civil (bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua; en virtud de lo cual la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011.
I
DEL RECURSO INTENTADO
La apoderada judicial de la parte recurrente impugna la Providencia Administrativa N° 954-07 dictada el 26 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, contenida en el Expediente N° 023-05-01-02142, la cual señala esta viciada de tal forma que debe ser declarada su nulidad por la razones siguientes:
En primer lugar funda su pedimento en el argumento de que la recurrida infringe los artículos 12 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no contiene los elementos de todo acto administrativo, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa, pues según indica el recurrente, la Administración se limitó a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin indicar nada respecto de las defensas opuestas en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, específicamente, nada indica en relación a la impugnación efectuada en relación al salario invocado por el accionante, sin señalar tampoco cual es el salario base para el pago de los salarios caídos que ordena la Providencia, por lo que resulta inmotivada, sin bastarse a si misma para la ejecución.
Denunció la violación del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la infracción de la recurrida de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 507, 509 y 478 ejusdem, por haber incurrido la Providencia Administrativa recurrida en vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, en vista de que desecha las documentales correspondientes a los recibos de pago, por ser copias simples. Al respecto indica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla como medio probatorio la prueba por escrito y expresamente señala que los instrumentos provenientes de la parte contraria, pueden producirse en original y en copias o reproducciones fotostáticas o cualquier medio mecánico claramente inteligible, pero los mismos carecerá de valor probatorio si la parte contra quien obren impugnase su certeza y no pudiese constatarse con la presentación de los originales; mas sin embargo la providencia impugnada desecha los recibos de pago consignados en copia simple, sin que se hubiere efectuado impugnación alguna a los mismos. Señala además que la recurrida desecha las resultas de la prueba de informes, por cuanto no aporta ningún elemento nuevo al conocimiento de la causa.
Manifiesta que con tal actuación la Inspectoría del Trabajo incurre en abuso de poder, por cuanto se valió de su autoridad administrativa para dictar una decisión irrita y contraria a derecho, pues dejó de lado lo relativo a la lo establecido en el ordenamiento procesal relativo a la apreciación y análisis de la prueba.
Señala adicionalmente que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Caracas Norte, se extralimitó en sus funciones, pues tal y como puede observarse en el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la parte que hoy recurre, desconoció la inamovilidad, señalando que fue el trabajador quien no volvió a desempeñar su cargo en la empresa desde el 15 de abril de 2005, que el salario indicado no era el que realmente devengaba el trabajador para el momento de finalizar la relación laboral, y que para el caso en que fuese condenada al reenganche y pago de salarios caídos, no se computara el año que estuvo suspendido el procedimiento por falta de actuación procesal, y sobre ninguno de estos aspectos se pronunció el acto impugnado. Indica que en fecha 14 de enero de 2008, mediante diligencia, solicitó que ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que se indicara cual era el monto de los salarios caídos a los fines de proceder a la ejecución de la Providencia, más sin embargo, la administración en base a la solicitud planteada, dio por consumado un convenimiento y ordenó proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, convenimiento que no era tal. Finalmente solicita en su escrito libelar se declare Con Lugar el Recurso de Nulidad con los demás pronunciamientos de Ley, solicitando además medida cautelar de suspensión de efectos.
III
ALEGATOS DEL TERCERO PARTE
Respecto al señalamiento de la representación patronal que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de “Incongruencia Negativa” pues toda sentencia debe contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas”, acto continuo se limitó a transcribir exclusivamente el dispositivo de la Providencia Administrativa declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la cual se lee al folio 12 y 13 inclusive. Omite la recurrente al señalar que la Providencia Administrativa se compone de trece (13) folios y no exclusivamente del dispositivo de declaratoria “Con Lugar”, evidenciándose en autos que la decisión fue con arreglo a la pretensión deducida valorándose y pronunciándose de todas y cada unas de las pruebas aportadas por las partes y sus respectivas impugnaciones inclusive.
En lo referente al señalamiento de la parte recurrente que la Providencia Administrativa resulta inmotivada al no constar fundamentos de derecho suficientes en los cuales basa su decisión, lo cual impiden que la recurrida alcance su finalidad y por lo tanto que la empresa accionada pueda dar cumplimiento a lo ordenado, como lo es el reenganche del accionante y el concurrente pago de lo salarios caídos, al respecto alega la representación judicial del tercero parte que consta en el expediente N° 023-2008-06-00721, de fecha 26 de junio de 2008, cuya copia fue debidamente consignada por dicha representación, y que no fue impugnada por la representación patronal y correspondiente al procedimiento de multa en contra de su representada, sin que conste en dicho procedimiento que la recurrente alegara en su defensa la falta de fundamentos suficientes que supuestamente impiden que la recurrida alcance su finalidad y que la empresa accionada pueda dar cumplimiento a lo ordenado en su oportunidad procesal y así evitar ser sancionado por multa.
Asimismo en lo referente al vicio de inmotivación y silencio parcial de pruebas señalado por el recurrente, señala la representación judicial del tercero parte, que como bien se puede apreciar del propio expediente administrativo, dicha representación judicial impugnó las supuestas copias de recibo de pago en su debida oportunidad procesal, ateniéndose el inspector del trabajo a decidir conforme a lo probado y alegado en autos, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo suplir las funciones de las partes.
De igual modo, en lo referente a la denuncia de la recurrente al afirmar que la Inspectoría del Trabajo se extralimitó en sus funciones, señala la representación judicial del tercero parte que la hoy recurrente no demostró que el trabajador no volviera a desempeñar su cargo desde el día señalado, no demostró que el salario invocado por el tercero parte no era el devengado por éste, no se evidenció que hubiera suspensión del proceso, hizo fundamentos fuera del marco legal, en cuanto a las funciones pertinentes de la Inspectoría del Trabajo, lo cual en resumidas cuentas infiere que lo pretendido es desconocer la totalidad del Procedimiento Administrativo.
Por último, señala que por cuanto las peticiones de la recurrente están fuera del marco legal y procedimental, se sirva este Tribunal a desestimar todas y cada una de las solicitudes efectuadas y en consecuencia declare sin lugar el recurso de nulidad aquí interpuesto.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la incongruencia negativa fundamentada en el argumento que la Providencia Administrativa recurrida nada dice respecto a las defensas de reenganche y pago de salarios caídos, relacionadas con que el salario invocado por el accionante (Bs 613.694,10), no era el invocado por él, y que el acto impugnado no declaró cual era el salario base de cálculo para el pago de los salarios caídos, además de no constar en autos los fundamentos de derechos suficientes en los cuales basa su decisión, observa la representación fiscal del Ministerio Público, que en efecto, en el escrito de ampliación a la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, la empresa accionada, negó, rechazó y contradijo que el salario mensual devengado por el trabajador Pedro Vicente Hernández, fuera de Bs. 613.694,10, pues según manifestó, probaría oportunamente que el salario mensual al termino de la relación laboral ascendía a la cantidad de Bs. 436.920,00.
En tal orden de ideas, aprecia la representación del Ministerio Público, que consta en autos que en la oportunidad probatoria correspondiente, la parte accionada promovió documentales marcadas como “A1”; “A2” y “A3”, constituidas por los recibos de pago de salario mensual, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2005, a los fines de probar que el salario devengado por el trabajador Pedro Vicente Hernández Labrador y pagado por la empresa Servicio Pan Americano de Protección, era la cantidad de Bs. 436.920,00 mensuales, e igualmente, observó que dichas documentales fueron impugnadas por la parte accionante por tratarse de copias simples, según se desprende de escrito de oposición de pruebas consignado por la Inspectoría del Trabajo.
De esta manera, señala la representación del Ministerio Público, que mal podía existir un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo con relación a que el salario devengado por el trabajador era distinto al alegado por éste, si la prueba promovida por la empresa accionada para demostrar tal alegato fue impugnada y en consecuencia desestimada su valor probatorio conforme a derecho. Como corolario de ello, estima la representación fiscal, que no se configura en este caso el vicio de incongruencia negativa, ni silencio parcial de prueba, toda vez que, por una parte, la Inspectoría del Trabajo sí se pronunció sobre este asunto al valorar las documentales antes mencionadas y además de ello lo hizo de conformidad en la Ley.
Alega el recurrente, respecto a la ausencia de pronunciamiento sobre la falta de impulso procesal de la notificación por la parte accionante, y la consecuente petición de que para el caso de que se declare con lugar el reenganche se excluyera del pago de salarios caídos el periodo de suspenso que tuvo el procedimiento de reenganche intentado por Pedro Vicente Hernández Labrador, por cuanto no había sido notificada la empresa Servicios Pan Americano de Protección, C.A. y dichos salarios caídos se computan a partir de la fecha de notificación de la parte accionada, observa la representación del Ministerio Público que la decisión impugnada se refirió al alegato de la falta de impulso procesal de la notificación por parte del accionante, manifestando sobre el particular que “… la única carga procesal que subsiste es la de proporcionar la dirección del demandado, lo cual fue cumplido en la fecha en la cual el trabajador ejerció el amparo…”, por lo que no tendría sustento decidirse que los salarios caídos comenzaran a computarse después de practicada la notificación, pues no es atribuible al trabajador, la demora en la práctica de tal diligencia. Aunado a ello el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su parte in fine que “Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador, el despido, el traslado o desmejora, el inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición de su situación anterior y el pago de los salarios caídos”, de donde se desprende que el propósito de este tipo de procedimientos administrativos laborales, se proponen restablecer al trabajador a su situación anterior al despido, traslado o desmejora, de donde resulta lógico que en este caso se ordenara el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, tal como efectivamente ocurrió.
Con relación al argumento esgrimido por la recurrente respecto a la falta de pronunciamiento, sobre los hechos por ella alegados en cuanto al desconocimiento de la inamovilidad del trabajador con fundamento en que el trabajador no volvió a desempeñar su cargo en la empresa desde el día 15 de abril de 2005, observa la representación del Ministerio Público que de acuerdo con lo que se evidencia en las actas que conforman el expediente, en la oportunidad de ser interpelada la accionada en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sobre los particulares a los que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó que el trabajador Pedro Vicente Hernández Labrador prestara servicios para la empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A., agregando además que “…Después de 15 de abril del año 2005, Pedro Vicente Hernández Labrador no regresó más a trabajar en la sede de la empresa hoy accionada para prestarle sus servicios como ayudante de valores. Pedro Hernández Labrador no le presentó a la empresa comunicación alguna, ni verbalmente ni en forma escrita que justificara su ausencia en el desempeño de su cargo, ni por si ni por tercera persona, razón por la cual el Servicio Pan Americano de Protección, C.A. no le siguió depositando su salario mensual en la cuenta nómina antes ya identificada…”.
De lo anterior, evidencia la representación del Ministerio Público que la forma como la representación del patrono respondió a los particulares a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se limitó a negar o reconocer la relación de Trabajo, sino que explanó una serie de alegatos y defensas, llegando a señalar que el trabajador no se presentó más a la empresa desde el 15 de abril del año 2005, así se desprende que el patrón alegó el abandono del trabajo, introduciendo de esa manera un hecho nuevo que en consecuencia le correspondía probar.
Finalmente, respecto al argumento con el cual la recurrente solicitó por ante la Sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital que se le indicara cual era el monto de los salarios caídos a los fines de que su representada pudiera proceder al reenganche y pago de los salarios caídos del Trabajador Pedro Vicente Hernández Labrador, pues ello no era posible, toda vez que la providencia administrativa recurrida nada dice al respecto, sin que la Inspectoría del Trabajo se pronunciara sobre el particular dando por consumado un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil mediante auto de fecha 15 de enero de 2008 y ordenando a que se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; cuando en realidad no se trataba de un convenimiento pues la Providencia Administrativa por si sola no basta a los fines de determinar cuales son dichos salarios caídos, debe señalarse que tales actuaciones son posteriores a la providencia administrativa impugnada y por lo tanto no forman parte del objeto de la presente impugnación, el cual se circunscribe de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar a la Providencia Administrativa N° 954/07 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).
Es por ello que por los razonamientos ut supra indicados, la representación fiscal del Ministerio Público solicita que Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto abogado Rosario García de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 46.909, contra la Providencia Administrativa N° 954-07, de fecha 27 de noviembre de 2007 dictada y emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social sea declarado Sin Lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término debe señalarse que este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre su competencia para conocer de la presente mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2008, identificada con el número 2008/176. Precisado lo anterior este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el merito de la presente causa en los términos siguientes:
Al analizar el fondo de la presente litis, se evidencia que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 954-07 dictada el 26 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, contenida en el Expediente N° 023-05-01-02142 mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro Vicente Hernández Labrador, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.379.799 contra la Empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A. “SERPAPROCA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, tomo 28-A.
Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente alega en primer término que la providencia administrativa impugnada esta viciada de ilegalidad por vicio de incongruencia negativa; al respecto se debe señalar que la incongruencia negativa se configura ante la falta de pronunciamiento del juez sobre todo lo alegado y probado, debiendo el Juez hacer de manera clara y precisa el debido pronunciamiento sobre los puntos objetos del debate.
Sobre ese particular argumenta el recurrente que se incurrió en el referido vicio por cuanto la Providencia Administrativa impugnada se limita a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin mencionar nada respecto de las defensas opuestas por la parte accionada en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tampoco se pronuncia sobre la defensa invocada relativa a la falta de impulso de la parte que solicitó la regulación.
Al respecto esta Juzgadora observa que en el texto del acto administrativo impugnado, que riela al folio 259 al 271 del expediente, que la referida Providencia señala como punto previo (folio 266) lo relativo al alegato efectuado por la hoy recurrente relacionado con la falta de impulso de la parte, dejando claro que “ si bien es cierto que la falta de impulso trae como consecuencia la perención breve, no es menos cierto que al haber quedado efectivamente derogada la Ley de Arancel Judicial, en cuyo artículo 12 se establecía la obligación que tenia la demandante de pagar los aranceles correspondientes a la emisión de la respectiva compulso LA UNICA CARGA PROCESAL QUE SUBSISTE ES LA DE PROPORCIONAR LA DIRECCIÓN DEL DEMANDADO” , compartiendo el criterio explanado en la sentencia N° 436 de fecha 06 de julio de 2004, emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consignada en el expediente, por lo que en el caso de autos se constata que el acto administrativo impugnado si tomó en consideración el alegato referido a la perención breve efectuado por la parte recurrente del presente juicio, desestimando el mismo en base a las razones indicadas. Así se declara.
En relación al argumento referido a que el último salario devengado por el trabajador no era el señalado por él en sede administrativa, es importante señalar que, las argumentaciones realizadas por el recurrente en la contestación efectuada en el curso del procedimiento que dio origen a la resolución impugnada, se configuran como hechos nuevos, cuya carga probatoria recaía sobre quien los alegaba. Al ser ello así, era deber del particular llevar al convencimiento respecto de la certeza de tales hechos. Así en relación con el último salario devengado, el hoy recurrente consigno recibos de pago, marcados como anexos A.1, A.2, A.3, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, consignados a los fines de probar que el último sueldo devengado por el trabajador era de 436.92 Bs. y no la cantidad de 613.694,10 Bs. argumentada.
Respecto de los referidos recibos presentados en copia simple, la parte contra quien obraban, presento oposición; ello así por efecto de la consecuencia prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica de manera supletoria a casos como el de autos, que indica que: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”. En consecuencia, al haber sido presentados los referidos recibos en copia simple, siendo impugnado los mismos por la parte contraria, sin que la parte recurrente hubiere consignado los originales de los mismos, los referidos recibos no pueden ser valorados como prueba, circunstancia esta que fue referida en el texto del acto impugnado, a los folios 9 y 10 del mismo.
En consecuencia, mal podía la Administración del Trabajo pronunciarse respecto de un salario distinto al señalado por el trabajador, cuando la parte patronal no logró probar su alegato referido a que el monto indicado no se correspondía con el último sueldo que en realidad era devengado, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide desechar la denuncia efectuada sobre este particular. Así se declara.
En relación al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, debe señalarse que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En este sentido, se ha considerado que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la inmotivación del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad.
En ese orden de ideas, en cuanto la parte recurrente manifiesta la existencia de silencio de pruebas, debe quien aquí sentencia precisar que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados; teniendo en cuenta que tal y como lo expreso Miguel Mónaco en su trabajo denominado El Falso Supuesto, publicado en el libro editado con ocasión de las V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carias, el silencio de pruebas solo será relevante en el campo del Derecho Administrativo cuando la Administración haya dejado de valorar una prueba sobre un hecho esencial y ello traiga como consecuencia, que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado ésta en caso de no haber incurrido en tal omisión.
Ello así, visto el contenido del acto administrativo impugnado, observando en el mismo que este permite conocer los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la administración, se observa que no se configura la inmotivación denunciada. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la extralimitación de funciones denunciada por la parte actora, debe este Tribunal Superior precisar que la misma consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa, así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas.
Ahora bien, para fundamentar la existencia de tal vicio la parte recurrente señaló, que el Inspector del Trabajo referido, en su oportunidad dictaminó que el trabajador Pedro Vicente Hernández Labrador estaba amparado por inamovilidad. En tal sentido, alega la accionante que el despido del trabajador Pedro Vicente Hernández Labrador, objeto de la Providencia Administrativa demandada, fue ajustado a derecho, por cuanto dicho trabajador fue quien no volvió más a la empresa a desempeñar su cargo como ayudante de valores, el mismo dejó de prestar sus servicios a la empresa hoy recurrente no porque ella lo despidiera sino porque el no regresó más a su sede después del 15 de abril de 2005, que igualmente la Inspectora del Trabajo no indicó cual era el monto de los salarios caídos del trabajador, sin pronunciarse al respecto, por lo cual mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, requirió esa información a la Inspectoría, quien dio por consumado un convenimiento, que no era tal y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio 15 del expediente)
De lo anterior observa esta Juzgadora que las razones en base a las cuales la parte actora fundamentó la existencia del referido vicio de extralimitación de funciones, lo hizo sobre la base de supuestos que en nada se relacionan con lo que caracteriza la existencia del vicio in comento, que tal y como se indicó esta vinculado a una forma de incompetencia, en la cual la Administración actúa en ámbitos para los cuales no está facultado. Sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva pasa esta juzgadora pronunciarse sobre lo siguiente: debemos aclarar que en virtud del principio dispositivo que rige en nuestros procesos judiciales, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, doctrina calificada como es el profesor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina de mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
En el mismo sentido, por su parte el Profesor Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, sostiene que:
“La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así, a los fines de concordar el criterio doctrinal con el jurisprudencial, estima este Tribunal Superior que es necesario reproducir en autos lo que nuestro máximo Tribunal, con respecto al principio Iura Novit Curia, ha señalado en reiteradas oportunidades. En tal sentido mediante decisión Nro. 123, de fecha 18 de febrero de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes señaló lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala considera necesario advertir al a quo, que los jueces no están ligados a la ignorancia, al error o a la omisión en los planteamientos jurídicos de los litigantes y deben apartarse de ellos cuando los mismos sean erróneos, así, deben aplicar la excepción de iura novit curia para aplicar el procedimiento ajustado al caso concreto. Por tanto, al obviar, tanto el a quo como el abogado de la parte demandada, las pautas procedimentales establecidas por la ley y la jurisprudencia, resultó entorpecido el funcionamiento legal del sistema de administración de justicia, con graves repercusiones en la celeridad procesal, principio rector de todo proceso judicial (...)”.
De acuerdo a lo antes narrado esta Juzgadora observa que si bien los planteamientos expuestos por la parte recurrente para fundamentar la existencia del vicio de extralimitación de funciones, no guarda relación con lo que constituye la existencia del referido vicio, se observa que el recurrente al señalar que con relación a la inamovilidad y a la suspensión del procedimiento en sede administrativa por falta de impulso procesal “(…)tales hechos alegados no fueron objeto de pronunciamiento por parte del órgano administrativo(…)” (folio 13) lo denunciado se subsume más bien, en la denuncia de incongruencia negativa, vicio que tal y como se expresó anteriormente, se configura ante la falta de pronunciamiento del juez sobre todo lo alegado y probado; en consecuencia, en procura de la tutela judicial efectiva y en atención al principio iura novit curia antes señalado, más allá del error de planteamiento en el pudo haber incurrido el litigante, conocerá sobre la procedencia o no de las denuncias efectuadas por el recurrente, en el entendido de que estas, si llegaran a constatarse se traducirían en el vicio de incongruencia negativa antes indicado más nunca en el vicio de extralimitación de funciones.
Precisado lo anterior se observa que en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de contestación en sede administrativa que riela a los folio 30 al 31 del expediente, la empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A., expresó en el planteamiento identificado como Segundo Particular en el cual se solicitó a la representación de dicha empresa “Si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada por el (la) solicitante”, contesto: “ Mi representada está informada y en conocimiento de la inamovilidad laboral alegada por el solicitante, la cual fue Decretada por el Ejecutivo Nacional para amparar a aquellos trabajadores que devengando un salario Básico mensual hasta Bolívares 633.600,00 sean despedidos injustificadamente; Pero como ya antes lo expresé el el (sic) caso que no (sic) Pedro Vicente Hernández Labrador fue quien no volvió más a la empresa a desempeñar su cargo como ayudante de valores. El hoy solicitante de Reenganche y pago de salarios caídos dejo de prestar sus servicios para la empresa hoy accionada, no porque ella lo despidiera sino por que (sic) el no regreso a su sede después del 15 de Abril del año 2005.” (vuelto folio 30, Resaltado añadido). Asimismo se observa que el texto del acto impugnado se señaló “durante la contestación, el Ente accionado negó la existencia de la relación, admitió conocer la inamovilidad y negó haber realizado el despido”.(Resaltado añadido).
Vistos los elementos que anteceden, queda claro que la Administración si se pronunció en relación a la inamovilidad, partiendo de lo expresado por la parte recurrente en su acto de contestación, parcialmente transcrito en el párrafo que antecede, entendiendo que la empresa hoy accionante nunca negó la existencia de inamovilidad, sino que adujó que el trabajador no podía invocar estar amparado por la misma en virtud de que nunca le despidió injustificadamente, sino que él no compareció a sus labores desde el 15 de abril. Ello así, entiende esta Juzgadora que la empresa hoy recurrente señalo un hecho nuevo (el abandono del trabajo por parte de la trabajador), el cual tenía la carga de probar, sin que pueda apreciarse de las actas procesales que la referida empresa promoviera medios destinados a establecer la certeza de tal afirmación.
En consecuencia, debe esta Juzgadora desestimar el alegato referido a la falta de pronunciamiento en el acto administrativo impugnado sobre la inamovilidad, denunciado por la parte recurrente. Así se declara.
Igualmente en el capitulo tercero del escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta se aprecia, la denuncia de que la Administración interpretó como convenimiento, la diligencia suscrita en fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual solicitaba que se le indicara cual era el monto total adeudado por salarios caídos, dado que no lo expresaba la Providencia Administrativa, esta Juzgadora comparte el criterio expuesto por la representación del Ministerio Público, en cuanto a que la denuncia efectuada versa sobre la diligencia efectuada el 14 de enero de 2008, no esta vinculada a la nulidad del acto contenido en la Providencia Administrativa impugnada, la cual es de fecha 27 de noviembre de 2007, por lo tanto la denuncia realizada, no forma parte de los hechos sobre los cuales versa la controversia. Así se declara.
Finalmente, vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto abogado Rosario García de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 46.909, contra la Providencia Administrativa N° 954-07, de fecha 27 de noviembre de 2007 dictada y emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por las razones explanadas en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República, al ciudadano Pedro Hernández Labrador tercero parte en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
MARVELYS SEVILLA SILVA LA…/
/… SECRETARIA,
RAIZA PADRINO
En fecha , siendo ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
LA SECRETARIA,
RAIZA PADRINO
Exp. N° 2008-816.
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