REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1130

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010 por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, por el ciudadano JAVIER JESÚS ARVELO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I 12.414.725, debidamente asistido por el abogado Carlos Jesús Prato D Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, contra el REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual reclama la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de enero de 2010 dictado por la Presidenta del Circuito judicial Penal del Estado Miranda adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante el cual remueven y retiran al mencionado funcionario del cargo de Alguacil.

En fecha 27 de abril de 2010, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Tribunal quien lo recibió en esa misma fecha, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1130.

Por auto de fecha 28 de abril de 2010, se admite la presente causa ordenando las notificaciones respectivas.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la designación de la Jueza Marvelys Sevilla por parte de la Comisión Judicial en fecha 10 de diciembre de 2010, como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.637 del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, ya que desde el 28 de abril de 2010, fecha en la cual fue admitida la presente causa hasta la presente fecha, este Órgano Jurisdiccional se percata que no se evidencian actuaciones en el presente proceso.


En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala en su encabezado que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impuso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0853 del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)


Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se han cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.

A tal efecto, se observa que en fecha 28 de abril de 2010, dentro del lapso procesal legalmente establecido, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional resolvió admitir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando citar al Procurador de la Republica, a los fines de que procediera a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, requiriéndole además el expediente administrativo que guarda relación con la causa, así como al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Asimismo, se evidencia que riela de los folios (18 y 19) del presente expediente judicial oficios librados al ciudadano Procurador de la Republica y al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 28 de abril de 2010 según Nros. TS9°CARCSC2009/966; y TS9°CARCSC2009/967.

En consecuencia, visto que la presente causa se encontraba paralizada desde el 28 de abril de 2010, sin que hasta la fecha, la parte actora haya impulsado la correspondiente citación al Procurador General de la Republica, ni la notificación del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; se hace imperioso para este Tribunal Superior declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por el ciudadano JAVIER JESÚS ARVELO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I 12.414.725, debidamente asistido por el abogado Carlos Jesús Prato D Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, contra el REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los 25 días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MARVELYS SEVILLA SILVA
RAIZA PADRINO

En misma fecha, siendo las _____________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

LA SECRETARIA,

RAIZA PADRINO

Exp. N° 2010-1130/MSS/RP/GJ