REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2011-1376

En fecha 03 de mayo de 2011, el ciudadano GREGORI ALEXANDER TOVAR SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.248.379, asistido por las abogadas Laura Capecchi D., y Luisa Gioconda Yaselli P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.235 y 18.205, respectivamente, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerciere conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 03 de mayo de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien recibe el 04 del mismo mes y año.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial y la procedencia de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda entregó al demandante, Detective Gregori Tovar Subero, comunicación S/N sin identificación ni firma de la autoridad donde emanó, siendo la misma entregada sin memorandum, a su representado, en donde se le informó al hoy querellante que debía presentar una prueba de evaluación indicando además que podría aspirar a la jerarquía de Oficial Jefe, con ocasión al proceso de homologación y reclasificación ordenado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Comisión Nacional para la Reforma Policial, conforme a la Resolución Nro. 169 del 25 de junio de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en concordancia con el artículo 36 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ahora bien, manifiesta el querellante, que el referido proceso de homologación llevado a cabo por el Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación de la Policía de Chacao, adolece del vicio de errónea aplicación de la Resolución antes mencionada; en relación con el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el sentido que se omitió completamente la aplicación de los años de servicio como índice rector a los fines de aplicar el rango que efectivamente correspondía al demandante luego de 11 años de servicios ininterrumpidos.

Del mismo modo, refirió que el acto impugnado cuya nulidad solicita, se desprende que el equipo técnico otorgó al demandante, supuestamente después de aplicar las fórmulas otorgadas por el Consejo Nacional de Policía, 29 puntos colocándolo en el nivel operacional. Desconociendo así la fórmula utilizada pues la sumatoria aplicada no da un resultado de 29 puntos; del mismo modo, la motiva del acto impugnado no expresa como obtuvo la sumatoria antes señalada, desconociendo además los referidos 11 años de servicios, evidenciándose así, que el hoy querellante se encuentra en el Rango de Supervisor y no de Oficial Jefe, como han pretendido colocarlo.

Asimismo, la parte recurrente manifiesta, que la jerarquía alcanzada a través de 13 años y 04 meses de servicio prestados en la Institución, debe respetársele conforme al artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su numeral 6, la cual le da el rango de Supervisor y así debe ser decretado.

II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR

La representación judicial de la parte querellante, ejerció conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial acción de amparo constitucional de carácter cautelar, en virtud de las presuntas violaciones a derechos constitucionales de su representado, consagrados en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representado fue desmejorado laboralmente.

Manifiesta la parte querellante que del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia emanó la Resolución Nº 169 de fecha 25 de junio de 2010, señalando en sus artículos 25 y 26 la terminación de la fase de evaluación mediante un informe precedido por un acto administrativo de efectos particulares de asignación del nuevo rango de funcionario o funcionaria policial, acto este que el Director de Cuerpo de Policía deberá notificar y consignar por ante el citado Ministerio dentro del mes siguiente a que fuese dictado dicho acto, así como copia certificada del historial policial del funcionario y la nueva estructura de cargo ajustada a los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales que resultaren en el cuerpo de policía.

Alegó, que en el caso de marras, de concretarse el acto administrativo mediante el cual rebajan al querellante del cargo que le corresponde de Supervisor o cualquiera de las variaciones de Supervisor al cargo de Oficial Jefe,, se estaría en presencia de un hecho proveniente de un órgano del Poder Público Municipal, violando inminentemente las garantías constitucionales, por cuanto es posible determinar la deliberación tomada por la Comisión Técnica Transitoria de Homologación y Reclasificación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en referencia a la desmejora laboral.

Invocan la lesión al derecho a la estabilidad laboral, en el sentido que el demandante debe ser homologado al mismo rango que actualmente ostenta o uno superior, quedando demostrada la existencia del fumus boni iuris, en relación a la violación del derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad en el cargo y a la dignidad, toda vez que el querellante ostenta el cargo de Detective, logrado luego de 11 años de servicios prestados a la Institución, el cual se corresponde a los rangos de supervisores establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y no al rango de Oficial Jefe.

Ahora bien en relación al periculum in mora el mismo se concreta con el daño irreparable que se le produciría al demandante si se llegara a dictar el acto administrativo con la nueva jerarquía que no le corresponde por sus años de servicio y colocado en una que no se adecué a su verdadero cargo, lo cual conlleva al inicio de la fase final de la homologación.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesta en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), dentro de las cuales se señala la competencia de los mencionados Juzgados para conocer de la nulidad de los actos dictados por la administración concernientes a la función pública.

En consecuencia, visto que en la presente causa se persigue la nulidad del acto administrativo de efectos generales, dictado por el Consejo General de la Policía, así como la nulidad del acto administrativo devenido de la relación de empleo público desarrollada entre el querellante ciudadano Gregori Alexander Tovar Subero y el Instituto de Policía Municipal de Chacao, mediante el cual se le informó que debía presentar una prueba de evaluación indicando además que podría aspirar a la jerarquía de Oficial Jefe, con ocasión al proceso de homologación y reclasificación ordenado por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Comisión Nacional para la Reforma Policial, conforme a la Resolución Nro. 169 del 25 de junio de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en concordancia con el artículo 36 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional con carácter cautelar. Así se declara.


II.- Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, este Tribunal debe atender a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa que en el presente recurso no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el presente análisis; no hay cosa juzgada; que el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; y, que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; ello, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena citar al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en la persona de su representante legal para que de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Loel Ramón Marín Pérez) en concordancia con la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo según sentencia Nº 2008-336, de fecha 28 de Febrero de 2008, ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, (Caso: Lovani Alberto Araque Contreras y otros en contra del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida). A tal fin, la parte actora deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa correspondiente.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la causa antes señalado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De igual forma, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Alcalde del referido Municipio, de conformidad con el artículo 153 eiusdem.
En el mismo orden de ideas se ordena notificar al ciudadano querellante, para que comparezca y consigne los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas correspondientes, así como, los emolumentos necesarios para realizar las citaciones y notificaciones ordenadas.

III.- Ello así, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el amparo constitucional de carácter cautelar interpuesto, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso atender al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en el que se acertó el carácter accesorio de la referida acción constitucional, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que, una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo constitucional de naturaleza cautelar.

Ahora bien, admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial y por cuanto el mismo fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, en virtud de las presuntas violaciones a derechos constitucionales de su representado como el derecho al trabajo y al salario digno, establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, entiende quien decide, que cuando el amparo constitucional se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo funcionarial, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva, que limita su ejercicio a la salvaguarda y cumplimiento de las normas constitucionales, razón por la cual esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si se han infringidas disposiciones de rango legal; ello implica, que el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de presumir la violación de normas legales debe esperar a que se produzca la decisión de mérito para determinarlas, de lo contrario estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal hacer nuevamente mención al criterio que al respecto estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco); en el que, respecto a la procedencia o no del amparo constitucional de carácter cautelar, se refirió lo siguiente:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior …omissis… debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”

En base a lo antes expuesto, el Juez a los fines de determinar la procedencia de una acción de amparo constitucional de naturaleza cautelar debe proceder al análisis del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Así pues, resulta entonces, la obligación de verificar la existencia en autos de algún medio de prueba del que se genere la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar; por lo que, estima esta juzgadora que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata.

Ahora bien, visto que la presente acción de amparo constitucional de carácter cautelar se fundamentó en la presunta violación de los derechos al trabajo y al salario consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera oportuno determinar los términos en los que ha sido plasmado el derecho al trabajo en el mencionado precepto constitucional.

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”


Los artículos antes transcritos, consagran el derecho y deber que tiene todo ciudadano de trabajar; en tal sentido, pone en cabeza del Estado la obligación de instaurar las medidas pertinentes a los fines de que toda persona pueda mantenerse ocupada productivamente con el objeto que pueda procurarse su existencia.

En atención a ello, resulta imperioso atender a lo preceptuado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”

Así pues, el derecho a un salario es consecuencia del derecho al trabajo, es decir, el derecho que tiene todo trabajador de recibir una contraprestación por la actividad realizada en beneficio de su empleador; de manera que, retomando el caso de autos, resulta dificultoso para esta Juzgadora, en este estado del proceso, constatar elementos que hagan presumir que el Instituto de Policía Municipal de Chacao, haya impedido u obstruido el ejercicio de los derechos constitucionales del ciudadano Gregori Alexander Tovar Subero y cuya protección solicitó en la presente acción de amparo constitucional de carácter cautelar; toda vez, que del mismo acto impugnado se desprende que “(…) después de aplicar la fórmula e instrucciones dadas por el Consejo General de Policía, usted obtuvo un total de 29 puntos, lo que lo acredita para presentar el tipo de prueba en el nivel Operacional, con una preclasificación del rango según los años de servicio, en el cual podría ser OFICIAL JEFE, dependiendo del resultado de la prueba de competencia (…)” la cual infiere esta instancia efectuó en pleno ejercicio de su libertad al trabajo.

En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora que la protección constitucional solicitada de manera cautelar, pudiera traducirse en un interés de la parte recurrente en dilucidar parámetros de legalidad en base a los cuales se dictó el acto impugnado, que tal y como se precisó anteriormente, constituye un límite al amparo constitucional de carácter cautelar; ello, aunado al hecho que de la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, no se desprende que exista violación de derecho constitucional alguno que amerite la protección cautelar invocada. En consecuencia, considera este Tribunal que el requisito de fumus boni iuris no se encuentra satisfecho.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del requisito del periculum in mora.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, declara Improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada. Así se declara.

IV.- Determinada como ha sido la improcedencia de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

De esta forma, toda controversia derivada de una relación de empleo público, como el recurrido en autos, sólo puede ser atacada a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, y este debe ser ejercido dentro del lapso de tres meses, contados a partir de la oportunidad en que se tuvo conocimiento del hecho o a partir su notificación.

Prosiguiendo con el análisis, se desprende del escrito recursivo, que la comunicación S/N sin identificación ni firma de la autoridad donde emanó, siendo la misma entregada sin memorandum, a su representado en donde se le informó al hoy querellante que debía presentar una prueba de evaluación indicando además que podría aspirar a la jerarquía de Oficial Jefe, tal como lo afirman las apoderadas judiciales de la parte actora y que se corrobora en copia simple que riela al folio veintiuno (21) del expediente.
Asimismo, se observa que se pretende impugnar de igual forma, un acta de efectos generales, dictado por el Consejo General de Policía del ente querellado, por lo que se ha establecido jurisprudencialmente que para la impugnación de referidos actos, no opera el lapso de caducidad ordinario establecido en las normas adjetivas de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por ello, al haber sido interpuesto el recurso en fecha 03 de mayo de 2011, tal como se desprende del sello húmedo que consta al folio quince (15) del expediente, no es evidente la caducidad de la acción, motivo por el cual, debe considerarse que ésta fue ejercida de forma tempestiva y, por ello, el recurso interpuesto se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por las abogadas Laura Capecchi y Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GREGORI ALEXANDER TOVAR SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.248.379, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- SE ORDENA citar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en la persona de su representante legal conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, según criterio establecido en la sentencia Nº 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Loel Ramón Marín Pérez) en concordancia con la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo según sentencia Nº 2008-336, de fecha 28 de Febrero de 2008, ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, (Caso: Lovani Alberto Araque Contreras y otros en contra del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida), asimismo, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la causa antes señalado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.2.- SE ORDENA notificar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

2.3.- SE ORDENA notificar al Alcalde del referido Municipio, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada.

4.- SE ORDENA notificar a la parte actora de la presente decisión conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, deberá proporcionar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa ordenada en la presente decisión, así como los emolumentos necesarios para efectuar la citación y notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,

MARVELYS SEVILLA
RAIZA PADRINO

En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
La Secretaria,

RAIZA PADRINO
Exp. Nº 2011-1376