REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 12 de mayo de 2011
200° y 152°

En fecha 27 de abril 2011, la abogada Ninoska Milagros López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Vargas, parte querellada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Dom Gonzalo Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.223, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ CASTILLO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. 6.234.702, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS; consignó escrito de promoción de pruebas.

En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

1- En el Capítulo Primero, denominado “DE LOS INSTRUMENTOS”, del escrito de promoción de pruebas:


1.1- En el punto “PRIMERO” de su escrito, la parte querellada, promueve y reproduce copia certificada de la Resolución Nro. 131-2009, de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Gobernador del Estado Vargas, mediante la cual se le otorga jubilación especial al ciudadano Orlando Castillo Graterol, antes identificado., con el objeto de demostrar que el Gobernador del ente ya mencionado, en ejercicio de sus atribuciones confirió la jubilación especial al precitado ciudadano, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado Vargas.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que dicho instrumento, no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

1.2- En el punto “SEGUNDO” , del escrito de promoción de pruebas, la parte querellada, promueve “(…) marcada con la letra `B`, Copia del Decreto Nº 033-2008, de fecha 06 de octubre de 2008, del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, debidamente publicada en Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 147, de fecha 23 de octubre de 2008 (…)”.

Al respecto este Tribunal observa, que de la instrumental promovida, responde a un cuerpo normativo, dictado por el ejecutivo del ente político territorial, cuyo acatamiento es de obligatorio cumplimiento por los operadores de justicia, además que de conformidad con el principio Iura Novit Curia, forma parte de las nociones de derecho ampliamente estudiadas y conocidas por el Juez que conoce la causa, sin necesidad de que éstas sean alegadas por las partes para su aplicación, razón por la cual el Tribunal establece que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se decide.

La Jueza Temporal,
La Secretaria,

NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. 1486-09/2011/NCDG/RV/DC/OQ