REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0591-08
El 11 de octubre de 1990, el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREHISY JOSEFINA DUQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.872.916, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 1.108 del 30 de marzo de 1990, mediante el cual se le participó a la querellante que se prescindió de sus servicios que venía prestando como Auxiliar de Bibliotecaria en la Biblioteca Cecilio Acosta, adscrita a la Dirección de Cultura, conforme al artículo 71, ordinal 5º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.
Mediante auto del 11 de octubre de 1990, el Juzgado Superior Primero admitió la querella funcionarial ejercida y ordenó la tramitación por las disposiciones que contenía la derogada Ley de Carrera Administrativa, ordenando remitir copia certificada del escrito contentivo de recurso al Procurador General del Estado Miranda, asimismo, ordenó se oficiara al Gobernador del Estado Miranda.
El 07 de noviembre de 1990, se dejó constancia de haberse practicado la mencionada notificación.
El 27 de noviembre de 1990, el ciudadano Domingo Vega de Armas, en su carácter de Procurador General del Estado Miranda, asistido por los abogados Hector Rafael Briceño Díaz y Pedro Manuel Carvajal, cuyos números de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado no constan en autos, consignó contestación a la querella ejercida.
Mediante auto del 28 de noviembre de 1990, se admitieron las pruebas promovidas por el entonces Procurador General del Estado Miranda.
De igual manera, por auto del 29 de noviembre de 1990, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Carlos Alberto Pérez, apoderado de la parte querellante.
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 1990, fue consignado escrito de pruebas por el abogado Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.056, quien a su vez consignó poder otorgado por el Procurador General del Estado Miranda.
En la misma fecha, se estampó diligencia del abogado Carlos Alberto Pérez, solicitando se declare la extemporaneidad de la prueba aportada por la representación judicial del Procurador General del Estado Miranda.
Por auto de fecha 10 de diciembre, el Tribunal ordenó realizar los cómputos pertinentes para determinar la extemporaneidad de la prueba, la cual fue declarada por medio de auto de fecha 12 de diciembre del mismo año.
Asimismo, en el mencionado auto del 12 de diciembre, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de noviembre de 1990 por el abogado de la parte querellante.
Por auto de 13 de enero de 1991, se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para la realización del acto de informes en virtud del vencimiento del lapso probatorio.
El 23 de enero de 1991, el abogado de la parte querellante consignó escrito de informes y por medio de auto de la misma fecha el Tribunal dijo “Vistos”.
Mediante diligencia del 15 de noviembre de 1991, el abogado de la parte querellante solicitó al ciudadano Juez abocarse en la presente causa.
Consta al vuelto del folio 63, sello húmedo mediante el cual se deja constancia de haberse recibido el presente expediente en este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de su redistribución.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Nohelia Cristina Díaz García, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado Edwin Antonio Romero, según Oficio Nro. CI-279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y del traslado concedido a la abogada Marvelys Sevilla Silva, razón por la cual se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizada la reseña procesal que antecede, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emita pronunciamiento respecto de la querella funcionarial, incoada el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Grehisy Josefina Duque Díaz, contra la Gobernación del Estado Miranda.
Este Tribunal observa que, en razón del tiempo que ha transcurrido desde la última de las actuaciones procesales antes reseñadas, es decir, desde el 17 de septiembre de 1991, y habiendo transcurrido a la fecha diecinueve (19) años y cinco (05) meses, deben efectuarse las siguientes consideraciones, tomando como premisa de base la ausencia de un interés procesal actual de las partes que incide en el desenvolvimiento de la instancia. Con tal propósito se observa:
En casos análogos al aquí examinado, la Sala Constitucional ha negado la posibilidad de declarar la perención de la instancia, una vez que la causa esté pendiente de sentencia, esto es, cuando el tribunal haya dicho “Vistos” (Vid. Sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL, Fletes Aéreos C.A.”).
Tal tendencia ha sido incorporada actualmente a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente en la norma contenida en su artículo 41 que reafirma que la sanción de perención opera exclusivamente ante la inactividad procesal de las partes y que, en modo alguno, puede ser aplicable cuando el acto procesal que se encuentre pendiente corresponda al Juez o a la Jueza.
Empero, la propia Sala Constitucional ha reconocido, como forma anormal de terminación del procedimiento, la pérdida del interés procesal. Cabe acotar, que en el contencioso administrativo, opera como regla general la exigencia de un interés jurídico actual para la verificación de la legitimación, en tanto que el elemento de la actualidad pone de relieve la necesidad de la tutela jurisdiccional invocada. Así, en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y otra”, que “(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” (y) que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En la citada decisión, la Sala apuntó respecto de las consecuencias procesales de la falta de interés procesal lo que sigue:
“(…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.
…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).”
La ausencia de actos de impulso que faciliten el desenvolvimiento del proceso hasta su formal culminación que se traduce en la inacción antes analizada, en términos de la misma Sala “(…) no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”.
El decaimiento del interés procesal puede acarrear, como ya se indicó la terminación de la causa y, en ese sentido, también la Sala Constitucional fijó los criterios que deben guiar al juez para apreciar en forma objetiva la ausencia de interés procesal, pues ello no opera como una presunción, precisando que:
“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo ‘vistos’, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 4.618 del 14 de diciembre de 2005, caso: “The News Café & Bar. C.A.”, en el mismo sentido las decisiones Nros. 4.619, caso: “Rafael Humberto Contreras Millán”; 4.622, caso: “Agropecuaria Framar, C.A. y otros”; 4.626; caso: “Ángel Ziems y otros”; 4.629, caso: “Enrique Prieto Silva”; 4.636, caso: “Ángel Rafael Fajardo Hernández”; 4.638, caso: “Polímeros del Lago C.A.”, todas del 14 de diciembre de 2005 y 187 del 9 de febrero de 2007, caso: “Plásticos del Lago, C.A. (PLASTILAGO)”, entre otras).
Conforme al precedente antes citado, que también ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.336 del 24 de septiembre de 2009, caso: “Ambiente, Servicios y Aseo (ASEAS) C.A.”; 1.663 del 18 de noviembre de 2009, caso: “Corporación Cabello Galves C.A.”; 359 del 5 de mayo de 2010, caso: “Antonio Pace Giovannucci”; 387 del 5 de mayo de 2010, caso: “Ferlliny Bolívar Torrealba y América Francisca García Rauseo”; 457 del 27 de mayo de 2010, caso: “Hotel Bella Vista, C.A.”), este Tribunal considera que vista la falta de actividad procesal por parte de la ciudadana GREHISY JOSEFINA DUQUE DÍAZ, o por medio de su apoderado judicial, ordena notificarle, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación personal, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional antes referido. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
Con relación a la forma de la notificación, se acoge lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: “El Poder es el Pueblo”, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Sobre la base de los criterios antes expuestos, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena la notificación de la parte recurrente, conforme a las prescripciones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en según la remisión establecida en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
1.- ORDENA notificar a la ciudadana GREHISY JOSEFINA DUQUE DÍAZ, o a su apoderado judicial el abogado Carlos Alberto Pérez, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
2.- En caso que de autos no pueda realizarse la notificación personal, que no pueda precisarse el domicilio donde efectuarla o por no poder publicar el cartel, SE PROCEDERÁ a la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
La Secretaria,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
En fecha, dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil once (2011), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 073-2011.
La Secretaria,
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. Nº 0591-08
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