REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0595-08

En fecha 1º de marzo de 1991, la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARIARA ALCALÁ UGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.532.615, asistida por los abogados Mario Figarrella Rossi y María Maldonado Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.099 y 19.295, respectivamente, ejerció recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar contra la Resolución Nº 04 del 13 de febrero de 1991, emanada de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MIRANDA, ante la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia.

Mediante sentencia del 06 de junio de 1991, la preindicada Sala dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer la presente causa y ordenó su remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 8 de junio de 1991, el Juzgado Superior, antes nombrado, recibió la presente causa en virtud de la sentencia antes mencionada.

En fecha 11 de julio de 1991, el Juzgado Superior le dio entrada e inició el procedimiento ordenando las notificaciones pertinentes.

El 22 de julio de 1991, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez retirado y publicado el mencionado cartel, mediante diligencia del 25 de julio de 1991, la abogada María del Pilar Mariara, actuando en su propio nombre, consignó un ejemplar del Diario “El Nacional” del 27 de julio de 1991, a los fines de cumplir con la obligación que establecía el artículo 125 de la preindicada Ley Orgánica.

El 30 de julio y 2 de agosto de 1991, se dejó constancia de haberse practicado las anteriores notificaciones.

Mediante auto del 13 de agosto de 1991, se abrió la causa a pruebas de conformidad al artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 7 de octubre de 1991, el citado Juzgado Superior emitió pronunciamiento respecto de los medios probatorios promovidos por las partes.

De igual forma, por medio de diligencia estampada por la abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.428, apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto en cuanto a las pruebas negadas.

En consecuencia, el 18 de diciembre de 1991, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 27 de enero de 1992, en virtud de de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Yansi Muñoz, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el auto que negó la admisión de pruebas antes identificado.

Verificadas la formalización y contestación de la apelación, el 17 de marzo de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó lapso para que tuviera lugar el acto de informes, llevada a cabo el 27 de abril de 1992.

Por medio de auto de fecha 5 de mayo de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos” y la incidencia procesal entró en fase de sentencia.

Mediante sentencia Nº 2001-631 del 24 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso de apelación intentado por la parte recurrida, siendo notificada el 13 de junio de 2001.

El 22 de enero de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión de dicho expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 5 de febrero del mismo año.

En tal sentido, por medio de auto de fecha 8 de febrero de 2007, dicho Juzgado ordenó la notificación de las partes, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento civil. Se reanude el curso legal de la presente causa, una vez transcurridos el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia que la misma se reanudaría en el primer (1er.) día de despacho del lapso de evacuación de pruebas.

Consta al vuelto del folio 332, sello húmedo por el cual se deja constancia de haberse recibido el 18 de abril de 2008 el presente expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de su redistribución.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Nohelia Cristina Díaz García, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado Edwin Antonio Romero, según Oficio Nro. CI-279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y del traslado concedido a la abogada Marvelys Sevilla Silva, razón por la cual se aboca al conocimiento de la presente causa.

Realizada la reseña procesal que antecede, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emita pronunciamiento respecto del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARIARA ALCALA UGARTE, contra la Resolución Nº 04 del 13 de febrero de 1991, emanada de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MIRANDA, ante la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, cabe observar que la presente causa está en fase de evacuación de pruebas, como se desprende del auto que dictara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de febrero de 2007 (vid. Folio 329). Si bien el preindicado Juzgado ordenó la notificación de las partes, y se libraron las boletas al efecto, no se evidencia que la causa se haya reanudado formalmente, pues no constan las resultas de tales notificaciones por parte del alguacil, ni ninguna otra actuación de las partes procesales que revelen un interés en impulsar la causa funcionarial hasta su conclusión.

Ello así, considera esta Juzgadora que deben efectuarse las siguientes consideraciones, tomando como premisa de base la ausencia de un interés procesal actual de las partes que incide en el desenvolvimiento de la instancia. Con tal propósito se observa:

En casos análogos al aquí examinado, la Sala Constitucional ha negado la posibilidad de declarar la perención de la instancia, una vez que la causa esté pendiente de sentencia, esto es, cuando el tribunal haya dicho “Vistos” (Vid. Sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL, Fletes Aéreos C.A.”).

Tal tendencia ha sido incorporada actualmente a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente en la norma contenida en su artículo 41 que reafirma que la sanción de perención opera exclusivamente ante la inactividad procesal de las partes y que, en modo alguno, puede ser aplicable cuando el acto procesal que se encuentre pendiente corresponda al Juez o a la Jueza.

Empero, la propia Sala Constitucional ha reconocido, como forma anormal de terminación del procedimiento, la pérdida del interés procesal. Cabe acotar, que en el contencioso administrativo, opera como regla general la exigencia de un interés jurídico actual para la verificación de la legitimación (ex artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en tanto que el elemento de la actualidad pone de relieve la necesidad de la tutela jurisdiccional invocada. Así, en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”, que “(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” (y) que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En la citada decisión, la Sala apuntó respecto de las consecuencias procesales de la falta de interés procesal lo que sigue:

“(…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.
…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).”

La ausencia de actos de impulso que faciliten el desenvolvimiento del proceso hasta su formal culminación que se traduce en la inacción antes analizada, en términos de la misma Sala “(…) no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”.

El decaimiento del interés procesal puede acarrear, como ya se indicó la terminación de la causa y, en ese sentido, también la Sala Constitucional fijó los criterios que deben guiar al juez para apreciar en forma objetiva la ausencia de interés procesal, pues ello no opera como una presunción, precisando que:

“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo ‘vistos’, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 4.618 del 14 de diciembre de 2005, caso: “The News Café & Bar. C.A.”, en el mismo sentido las decisiones Nros. 4.619, caso: “Rafael Humberto Contreras Millán”; 4.622, caso: “Agropecuaria Framar, C.A. y otros”; 4.626; caso: “Ángel Ziems y otros”; 4.629, caso: “Enrique Prieto Silva”; 4.636, caso: “Ángel Rafael Fajardo Hernández”; 4.638, caso: “Polímeros del Lago C.A.”, todas del 14 de diciembre de 2005 y 187 del 9 de febrero de 2007, caso: “Plásticos del Lago, C.A. (PLASTILAGO)”, entre otras).

Conforme al precedente antes citado, que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.336 del 24 de septiembre de 2009, caso: “Ambiente, Servicios y Aseo (ASEAS) C.A.”; 1.663 del 18 de noviembre de 2009, caso: “Corporación Cabello Galves C.A.”; 359 del 5 de mayo de 2010, caso: “Antonio Pace Giovannucci”; 387 del 5 de mayo de 2010, caso: “Ferlliny Bolívar Torrealba y América Francisca García Rauseo”; 457 del 27 de mayo de 2010, caso: “Hotel Bella Vista, C.A.”), este Tribunal considera que vista la falta de actividad procesal por parte de la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARIARA ALCALA UGARTE, ordena notificarle, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación personal, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional antes referido. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Con relación a la forma de la notificación, se acoge lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: “El Poder es el Pueblo”, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Sobre la base de los criterios antes expuestos, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena la notificación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARIARA ALCALÁ UGARTE, conforme a las prescripciones del artículo 174 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

1.- ORDENA notificar a la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARIARA ALCALA UGARTE, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

2.- En caso que de autos no pueda realizarse la notificación personal, que no pueda precisarse el domicilio donde efectuarla o por no poder publicar el cartel, SE PROCEDERÁ a la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida del interés procesal.

Publíquese regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA

LA SECRETARIA,


RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha ___________________ de 2011, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ……….-
LA SECRETARIA,


RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 0595-08