REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 0596-08
En fecha 18 de mayo de 1991, la abogada Yaneira Muñoz González, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nro. 3.255, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HACIENDA GUARATALUPE C.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de abril de 1984, bajo el Nro. 44, Tomo 14-A, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, en virtud del acto administrativo contenido en el acta Nro. 21, de fecha 9 de julio de 1990, en el cual se procedió a decretar la expropiación del inmueble, propiedad de la parte recurrente, por causa comunitaria.
El 21 de marzo de 1991, el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso interpuesto, ordenando la publicación de cartel de notificación a los terceros interesados, conforme a las prescripciones de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.-
En fecha 4 de abril de 1991, la parte recurrente solicitó la entrega del cartel de notificación, el cual fue consignado posteriormente, mediante diligencia del 11 de abril de 1990.
El 14 de mayo de 1991, se publicó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el referido cartel de notificación.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 1991, se declaró abierto el lapso probatorio.
El 3 de junio de 1991, la abogada Cornelia Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 26.569, actuando en representación de la Sucesión Matos Morón, consignó escrito en el presentó su intervención como terceros interesados en el presente juicio, demostrando tener cualidad para ello, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de junio de 1991, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, de las cuales, la parte interesada realizó su respectiva oposición mediante escrito consignado en fecha 11 de junio de 1991.
Posteriormente, el 18 de junio de 1991, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto de admisión de pruebas.
Luego, en fecha 19 de junio de 1991, la apoderada judicial de los terceros interesados en el presente juicio, apeló del auto de admisión de pruebas, por lo cual, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un solo efecto dicha apelación, mediante auto de fecha 28 de junio de 1991.
El 16 de julio de 1991, la parte interesada en el presente juicio, solicitó copias certificadas a fin de que fuesen remitidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud del auto que oyó la apelación al auto de admisión de pruebas.
En fecha 1 de agosto fue librado auto, que ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.
Consta al vuelto del folio 215, sello húmedo por el cual se dejó constancia que el 18 de abril de 2008 se recibió el presente expediente ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de su redistribución.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Nohelia Cristina Díaz García, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado Edwin Antonio Romero, según Oficio Nro. CI-279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y del traslado concedido a la abogada Marvelys Sevilla Silva, razón por la cual se aboca al conocimiento de la presente causa.
ÚNICO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emita pronunciamiento respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad, ahora demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil HACIENDA GUARATALUPE C.A., contra el MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, se denota que, luego de apelación del auto de admisión de pruebas, la causa quedó paralizada y se rompió la estadía a derecho de las partes, pues quedó pendiente, como acto procesal subsiguiente, el inicio de la relación de la causa y la fijación del acto de informes, conforme a las prescripciones contenidas en los artículo 94 y 95 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Este Tribunal observa que, en razón del tiempo que ha transcurrido desde la última de las actuaciones procesales antes reseñadas, deben efectuarse las siguientes consideraciones, tomando como premisa de base la ausencia de un interés procesal actual de las partes que incide en el desenvolvimiento de la instancia. Con tal propósito se observa:
En casos análogos al aquí examinado, la Sala Constitucional ha negado la posibilidad de declarar la perención de la instancia, una vez que la causa esté pendiente de sentencia, esto es, cuando el tribunal haya dicho “Vistos” (Vid. Sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL, Fletes Aéreos C.A.”).
Tal tendencia ha sido incorporada actualmente a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente en la norma contenida en su artículo 41 que reafirma que la sanción de perención opera exclusivamente ante la inactividad procesal de las partes y que, en modo alguno, puede ser aplicable cuando el acto procesal que se encuentre pendiente corresponda al Juez o a la Jueza.
Empero, la propia Sala Constitucional ha reconocido, como forma anormal de terminación del procedimiento, la pérdida del interés procesal. Cabe acotar, que en el contencioso administrativo, opera como regla general la exigencia de un interés jurídico actual para la verificación de la legitimación, en tanto que el elemento de la actualidad pone de relieve la necesidad de la tutela jurisdiccional invocada. Así, en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y otra”, que “(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” (y) que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En la citada decisión, la Sala apuntó respecto de las consecuencias procesales de la falta de interés procesal lo que sigue:
“(…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.
…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).”
La ausencia de actos de impulso que faciliten el desenvolvimiento del proceso hasta su formal culminación que se traduce en la inacción antes analizada, en términos de la misma Sala “(…) no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”.
El decaimiento del interés procesal puede acarrear, como ya se indicó la terminación de la causa y, en ese sentido, también la Sala Constitucional fijó los criterios que deben guiar al juez para apreciar en forma objetiva la ausencia de interés procesal, pues ello no opera como una presunción, precisando que:
“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo ‘vistos’, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 4.618 del 14 de diciembre de 2005, caso: “The News Café & Bar. C.A.”, en el mismo sentido las decisiones Nros. 4.619, caso: “Rafael Humberto Contreras Millán”; 4.622, caso: “Agropecuaria Framar, C.A. y otros”; 4.626; caso: “Ángel Ziems y otros”; 4.629, caso: “Enrique Prieto Silva”; 4.636, caso: “Ángel Rafael Fajardo Hernández”; 4.638, caso: “Polímeros del Lago C.A.”, todas del 14 de diciembre de 2005 y 187 del 9 de febrero de 2007, caso: “Plásticos del Lago, C.A. (PLASTILAGO)”, entre otras).
Conforme al precedente antes citado, que también ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.336 del 24 de septiembre de 2009, caso: “Ambiente, Servicios y Aseo (ASEAS) C.A.”; 1.663 del 18 de noviembre de 2009, caso: “Corporación Cabello Galves C.A.”; 359 del 5 de mayo de 2010, caso: “Antonio Pace Giovannucci”; 387 del 5 de mayo de 2010, caso: “Ferlliny Bolívar Torrealba y América Francisca García Rauseo”; 457 del 27 de mayo de 2010, caso: “Hotel Bella Vista, C.A.”), este Tribunal considera que vista la falta de actividad procesal por parte de la sociedad mercantil HACIENDA GUARATALUPE C.A., ya identificada, ordena notificarle, así como a la SUCESIÓN MATOS MORON, en su carácter de terceros interesados, para que informen en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación personal, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional antes referido. Transcurrido dicho lapso sin que las partes informen sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
Con relación a la forma de la notificación, se acoge lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: “El Poder es el Pueblo”, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Sobre la base de los criterios antes expuestos, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena la notificación de la sociedad mercantil HACIENDA GUARATALUPE C.A., ya identificada, así como la notificación de la SUCESIÓN MATOS MORON, conforme a las prescripciones del artículo 174 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
1.- ORDENA notificar a la sociedad mercantil HACIENDA GUARATALUPE C.A., ya identificada, así como a la SUCESIÓN MATOS MORON, en los domicilios procesales indicados en el escrito libelar de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones, manifiesten su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
2.- En caso que de autos no pueda realizarse la notificación personal, que no pueda precisarse el domicilio donde efectuarla o por no poder publicar el cartel, SE PROCEDERÁ a la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____ (_____) días del mes de _______ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
En fecha nueve (9) de mayo de 2011, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .
La Secretaria,
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. 0596-08
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