REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de mayo de 2011
200° y 152°
En fecha 22 de enero de 2011, el abogado Juan Carlos Lander Paruta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.167, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSIGNACIÓN TAMAYO S.A., (CONTASA), inscrita bajo el Nº 428, Tomo 2-C de fecha 24 de septiembre de 1954; consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). En fecha 16 de junio el abogado Juan Carlos Lander Paruta, consignó escrito de reforma parcial de la presente demanda de nulidad.
El 03 de Mayo de 2011, el abogado Juan Carlos Lander, ut supra identificado, consignó escrito de alegatos durante la audiencia de juicio realizada en esa misma fecha. Posteriormente, el 10 de mayo de 2011, consignó escrito de informes de pruebas.
En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito, y decidir sobre la oposición a las pruebas promovidas, pasando a hacerlo en los términos siguientes:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En primer lugar, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promueve las siguientes pruebas:
I) Ratifica la totalidad de los antecedentes administrativos que reposan a los autos en copia certificada, relacionados a la Providencia Administrativa N° 062-2009 de fecha 04 de septiembre de 2009.
En ese sentido, este Tribunal observa tal como se indicara ut supra que las referidas actas procesales cursan en copias certificadas en el expediente, las cuales fueron consignadas como anexos del escrito libelar, por lo cual, las mismas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” según reiterada Jurisprudencia, no es medio probatorio en sí mismo, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, nada hay que admitir. Así se decide
La Jueza Temporal,
La Secretaria,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA.
RAYZA VEGAS MENDOZA.
Exp. 1471-10/2011/NCDG/RVM/OM