REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de mayo de 2011
200° y 152°
En fecha 08 de febrero de 2011, el abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 42-A Pro, de fecha 23 de marzo de 1984; consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por medio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL-MUNICIPIO LIBERTADOR, específicamente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00220-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, la cual impone multa en virtud del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 481-09 de fecha 14 de agosto de 2009 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos José Belén Carrillo Vega, Emilio Solís, Julio César Rangel Miranda y Félix Antonio Reyes.
El 11 de Mayo de 2011, el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA C.A. ut supra identificada, durante la celebración de la audiencia de juicio fijada en fecha 30 de marzo de 2011, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que requiriese del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, específicamente del expediente N° 6387, la medida de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa N° 481-09 de fecha 4 de agosto de 2009 que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos José Belén Carrillo Vega, Emilio Solís, Julio César Rangel Miranda y Félix Antonio Reyes.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto de la prueba de informes que fuera promovida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA C.A. en los siguientes términos:
1.-”…solicito al Tribunal, requiera del Tribunal Superior Cuarto de lo Contenciosos Administrativo Región Capital en el expediente N° 6387, la medida de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa N° 481-09 de fecha 4 de agosto de 2009 que ordena el pago de salarios caídos y reenganche de los ciudadanos José Belén Carrillo Vega, Emilio Solís Fernández, Julio César Rangel Miranda y Félix Antonio Reyes (…)”
Al respecto, esta Juzgadora estima conveniente reseñar la norma que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”.
De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que el Tribunal puede a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. La razón es que dichos informes funcionan como un medio probatorio por medio de los cuales, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia implique, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, dejándose además al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
En ese mismo orden y dirección, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que aun cuando este tipo de “informes” constituye un medio probatorio independiente y autónomo, puede hacerse valer en juicio, por cuanto no resulta impertinente ni ilegal:
“Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, (…)
Ahora bien, en el presente caso la oposición hecha por la representación fiscal estuvo centrada en negar la procedencia del medio probatorio al considerar que la misma sólo resultaba admisible como “medio sustitutivo de prueba cuando no exista otro más idóneo o pertinente”, específicamente, la que fuera promovida respecto del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, juzga este Supremo Tribunal, contrariamente a lo indicado por la representación judicial del Fisco Nacional, que la referida prueba constituye un medio independiente y autónomo que puede hacerse valer en juicio, salvo las limitaciones legales establecidas respecto de la promoción y evacuación de los medios de prueba, de manera autónoma como se dijo y no en forma sucedánea a otra probanza, como aduce dicha representación fiscal respecto de la documental (copias certificadas de los indicados recibos telefónicos). Por tales motivos, estima esta alzada que en el presente caso aun cuando ciertamente resultaba de más fácil acceso la documental por vía de copias certificadas, no por ello se traducía en inadmisible la prueba de informes requerida al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, debiendo en consecuencia, rechazarse la oposición fiscal y declararse admisible en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la aludida prueba. Así se declara.”
(Caso: Sociedad Mercantil Etiquetas Artiflex, C.A. vs. El Fisco Nacional. Sent. 01114. 04 de Mayo de 2006)
Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos prohibidos, ilegales o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal admite la prueba de informes así promovida por la parte demandante, ya que aun cuando se podía lograr el mismo fin a través de la documental, por medio de una copia certificada de la medida, la prueba de informes así solicitada, no resulta inconducente, impertinente o ilegal. Así se declara.
En consecuencia, líbrense los oficios correspondientes al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, requiriendo copia de la medida de suspensión de efectos que riela en el expediente N° 6387.
Por otro lado, en la misma audiencia de juicio, y una vez culminada la intervención, la Jueza abrió la oportunidad para que la parte consignara los escritos de prueba a lo que la parte, indicó que consignará junto con los informes copia de la medida señalada en la audiencia y promovió de forma oral el mérito favorable del escrito libelar y las documentales que lo acompañaron.
En ese sentido, este Tribunal observa tal como se indicara ut supra que las referidas actas procesales cursan en el expediente, por lo cual, las mismas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” según reiterada Jurisprudencia, no es medio probatorio en sí mismo, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, nada hay que admitir. Así se decide
La Jueza Temporal,
La Secretaria,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA.
RAYZA VEGAS MENDOZA.
Exp. 1481-10/2011/NCDG/RVM//LA/OM