REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1796-11
El 29 de abril de 2011, la abogada Mary Farías, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.266, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, consignó ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de esta Región, escrito contentivo de demanda de “indemnización por daños y perjuicios” contra el MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS.
Previa distribución efectuada en fecha 3 de mayo de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 5 del mismo mes y año.
I
DE LA DEMANDA
La parte demandante señaló “(…) En la denuncia realizada al Ministerio Público del Estado Vargas, el día catorce de junio de dos mil once, en contra del ciudadano Leonardo Gómez Director del Liceo Evelia Avilan de Pimentel, llevada con el número 23F-01-3083-10 (…) el basamento jurídico fue en los artículos 87 numeral 1, de la ley del derecho a la mujer a llevar una vida libre de violencia (…) es bien sabido que en toda denuncia y procedimiento se tiene un lapso de tiempo para obtener resultados de dichas averiguaciones (…) ya hoy en esta fecha aun (sic) no se obtienen respuestas de tal denuncia (…)”.
Narró que “(…) aunado a esto nunca se procedió a entregar los resultados, de dicha denuncia que trajo como consecuencia, denuncias posteriores en contra de la coordinadora de la aldea de la universidad marítima del Caribe (…) por los artículos 442 y 444 respectivamente del código penal (…) denuncia de la que aún tampoco se ha obtenido respuesta (…)”.
Adujo que “(…) me cambian al liceo José maría (sic) Vargas y el director decide colocarme en el departamento de evaluación (…) la profesora encargada me corrió del lugar de trabajo (…)”.
Manifestó que debió “(…) formular denuncia contra esta profesora en el Ministerio Público de caracas (sic) (…) las medidas descaradas fueron que al solicitar realizar un taller de la ley de protección del niño, niña y del adolescente, a el (sic) director del liceo José María Vargas, de nombre Luis Rodríguez, lo prohibió (…)”.
Señaló que “(…) procedo a demandar al ministerio público por aquellos daños y perjuicios que me causaron por hechos ajenos (…) con aprovechamiento por no ser funcionaria del Ministerio Público, y el agravio moral este que tanto puede proceder en acto ilícito civil como de uno criminal, y en cualquier supuesto la responsabilidad del daño causado.
Apoyó su solicitud en los artículos 135, 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano , el numeral 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la reparación del daño y pidiendo indemnización por 25.000 Unidades Tributarias (U.T.).
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente demanda interpuesta contra el Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Órgano Jurisdiccional verificar la admisibilidad de la presente demanda de “indemnización por daños y perjuicios” incoada por la abogada Mary Farías, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio Público del Estado Vargas, cuya competencia corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la regla procesal contenida en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con tal propósito, debe tenerse como premisa del análisis subsiguiente que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los numerales 4 y 6 del artículo 33, establece los requisitos formales que deberá contener la demanda intentada:
“(…) Artículo 33.El escrito de demanda deberá expresar:
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. (…)”
El artículo parcialmente transcrito, establece -entre otros requisitos- los extremos o requisitos indispensables que deben contener las demandas interpuestas en sede jurisdiccional, por lo que, debe el solicitante en su escrito, expresar los hechos y los fundamentos de derecho que dan origen a la pretensión de sus derechos e intereses, de igual forma, indicar de forma expresa e inequívoca, los parámetros que estas disposiciones establecen, así como la consignación de los documentos en los cuales se evidencie la fundamentación de su pretensión, a los fines de que el Tribunal competente para conocer de la demanda, en este caso los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, puedan pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por la parte actora.
En este punto, considera esta Sentenciadora que de una lectura del escrito contentivo de la pretensión, lo único que puede inferirse de los ambiguos términos en que fue planteada, es que la actora persigue una indemnización por parte del Ministerio Público, en virtud de un aparente retraso en la tramitación de una denuncia penal ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Vargas (entre otras oficinas del Ministerio Público que menciona). Sin embargo, la narración de los hechos carece de tal orden lógico y coherencia, que se le imposibilita a este Tribunal darle trámite a la demanda propuesta.
Sumado a lo anterior, pues en todo caso tal deficiencia no impide la admisión de la pretensión, también observa este Tribunal que la actora no acompañó a su escrito, documento alguno que sirve de sustento probatorio de sus afirmaciones de hecho, lo cual también imposibilita un análisis adicional sobre lo pretendido ante la jurisdicción.
En ese orden de ideas, cabe destacar que el numeral 4 del artículo 35 de la preindicada Ley Orgánica establece:
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
La regla procesal antes referida, establece como carga del solicitante acompañar a su escrito los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada, so pena de ser declarada inadmisible la demanda. Lo anterior, en criterio de esta Sentenciadora no obsta para que la parte subsane cualquier omisión o error en la demanda por requerimiento del Tribunal, mediante el mecanismo del despacho saneador previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, considera que la presente causa no cumple los requisitos procesales a los que aluden los artículos supra transcritos, por lo cual de conformidad con el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, otorgarle a la demandante, el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de dicho auto, a los fines de que modificara su escrito libelar, y expresara claramente la relación de los hechos con los fundamentos de derecho sobre los cuales basó su pretensión, e igualmente le fue solicitada la consignación de los documentos fundamentales que guardan relación con la demanda.
De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que vencido el lapso, para que la parte accionante cumpliera con la subsanación de las faltas contenidas en la interposición de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conjuntamente con el artículo 36 eiusdem pasa entonces a declarar la inadmisibilidad en la presente demanda de “indemnización de daños y perjuicios”. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de “indemnización por daños y perjuicios” incoada por la abogada Mary Farías, contra el MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS.
2.- INADMISIBLE la referida demanda, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
La Secretaria,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
En fecha, diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), siendo las ___________________ (________), se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº______-2011.
La Secretaria,
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. Nº 1796-11