REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1547-10
En fecha 11 de junio de 2010, la abogada María Fátima Da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63, del Tomo 219-A, en fecha 28 de diciembre de 2004, cuyos estatutos sociales fueron modificados en su totalidad, en fecha 06 de diciembre de 2006, quedando anotados bajo el Nº 48, del Tomo 252-A; consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, sede Caracas Sur, en virtud del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0925-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoase el ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez, titular de la cédula de identidad Nº 2.979.721, contra la referida empresa.
En el escrito libelar, se solicitó la suspensión cautelar de los efectos de la Resolución recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 21 aparte 22 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de agosto de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como a Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante Oficios y, mediante boletas a la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., y al ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez, en su condición de tercero interesado en la presente causa.
Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Nohelia Cristina Díaz García, como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 03 de febrero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra.
Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que el 25 de noviembre de 2009, el ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.979.721, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Proactiva Libertador, C.A., para lo cual alegó estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009, y haber sido despedido de manera injustificada en fecha 3 de noviembre de 2009; siendo dicha solicitud admitida por el órgano administrativo y tramitada en el expediente signado bajo el Nº 079-2009-01-02745.
Que una vez tramitada la notificación de la empresa accionada en sede administrativa, la empresa Proactiva Libertador, C.A., en fecha 14 de diciembre de 2009, compareció al acto de contestación, y reconoció la condición de trabajador del reclamante; reconoció la inamovilidad invocada por éste y no reconoció el despido, por cuanto la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en la cláusula número 35 de la Convención Colectiva Vigente.
Que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con la obligación legal de dar inicio al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, si no que, sorpresivamente y sin invocar norma o razonamiento jurídico alguno, la Inspectoría pasó a dictar una providencia administrativa en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez.
Que no acató la providencia administrativa por considerar que la misma está viciada de nulidad absoluta al no ordenar la apertura del lapso probatorio correspondiente, por lo que la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se tramita en el expediente Nº 079-2010-06-00022.
Denunció que el acto impugnado viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía de debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que subvirtió y cercenó el procedimiento legalmente previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dictó abruptamente una providencia administrativa, omitiendo el necesario lapso probatorio.
Que el acto administrativo impugnado adolece de todas las omisiones anteriormente señaladas, que en definitiva lo afectan por ser materia de orden público, de la cual el órgano emisor no se debió apartar ya que con ello produjo una ruptura del equilibrio jurídico en relación con los administrados o particulares que acuden ante el despacho competente a dirimir un conflicto presumiendo que tales decisiones deben realizarse con apego al marco jurídico que rige la materia.
Que en el supuesto negado de que este Tribunal considere que no se trata de una ausencia absoluta del procedimiento, solicitó que se declare la nulidad del acto, por resultar el mismo anulable, conforme a la norma contenida en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 22, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se dicte medida preventiva de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
A tales efectos, señaló que de la simple lectura de la providencia impugnada se desprende que en la misma se subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio y dictando inmediatamente una decisión a la empresa accionada, creando a la misma un estado de indefensión, lo cual vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, y en especial de la empresa accionada, a quien se le ordenó el pago de salarios caídos y un reenganche sin probar que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador, todo lo cual constituye una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
Que considera que existe presunción grave del peligro de demora (periculum in mora), representado por la imposibilidad de retrotraer los efectos de la providencia una vez que la misma sea ejecutada, pues ni podría deshacerse el trabajo prestado por el trabajador si estaría este obligado a reponer lo ya percibido por sus servicios.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la pretensión cautelar requerida en el presente caso, se observa, como consideración previa, que el apoderado judicial de la parte actora fundamentó su solicitud cautelar en el artículo 21.22 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual estaba vigente para la fecha de interposición del escrito, como se observa del sello húmedo que indica la fecha de recepción del mismo, esto fue el 11 de junio de 2010 (Vid. Folio 9 del cuaderno de medidas), entiende esta Juzgadora que para la fecha aún no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010.
En consecuencia, esta Sentenciadora emitirá pronunciamiento con relación a la procedencia de la petición cautelar de autos, sobre la base de la normativa procesal vigente, conforme a la regla de aplicación de la ley procesal contenida en el artículo 24 constitucional; esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 4: (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
La institución cautelar existe en función de la justicia y el aseguramiento concreto de la relación jurídica debatida; así, aunado entonces al derecho que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales y que éstos decidan sobre determinado interés jurídico que requiere de tutela, existe lógicamente el derecho a que la jurisdicción dictamine las medidas necesarias para que su pronunciamiento final en la sentencia no resulte vano o ilusorio, ello patentiza entonces en el actuar de la jurisdicción, formas jurídicas que garantizan el cumplimiento del ordenamiento jurídico.
Así, las medidas cautelares constituye un aseguramiento preventivo del ordenamiento jurídico, en cuanto la finalidad de las mismas está dirigida a la eficacia y vigencia de las normas de derecho. Por tanto, eficacia y vigencia son conceptos que, dentro del ámbito normativo, apuntan directamente a la legitimidad del Estado y su apego al derecho, y es sobre esta idea que reposa toda la doctrina de las medidas cautelares: Mecanismos efectivos en la protección de los derechos que hacen completo al ordenamiento jurídico, legitimándose por esa vía al Estado y sus fines.
Si bien la regla procesal antes transcrita no contempla en forma expresa la posibilidad de suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo, sin embargo, una interpretación histórica de la regulación de esta institución cautelar en el contencioso administrativo permite afirmar que es posible la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo dotado de la presunción de legitimidad y de las notas de ejecutividad y ejecutoriedad que le son propias.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo en el elenco de proveimientos de carácter cautelar que puede adoptar el Juez Contencioso Administrativo, con una variación: ya no entendida como medida típica sino como medida cautelar innominada -pues se deja al Juez un grado de discrecionalidad para la determinación del contenido de la medida que mejor se adecúe a la salvaguarda de un derecho en el marco de la controversia-, con apoyo en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (ex artículos 585 y 588 del mencionado Código Procesal). En tal sentido, esa Sala en sentencia Nº 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Orlando Ramón Cuevas Terán”, precisó lo que sigue:
“Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
… omissis…
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”.
Así, el Juez Contencioso Administrativo deberá analizar la petición cautelar atendiendo a los extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, cuales son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Ello, sin desmedro de otros elementos del proceso contencioso administrativo que exigen una razonable y especial ponderación por parte del operador de justicia como lo son los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, a tenor de lo que prescribe el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos el apoderado judicial de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0925–2009, de fecha 14 de diciembre 2009, contenida en el Acta de la misma fecha y dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
En este sentido, puede evidenciarse de los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) que la solicitud cautelar efectuada por la parte recurrente alude la necesidad de revisar la legalidad de la providencia administrativa impugnada, por cuanto no se abrió el lapso probatorio de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por esta razón su negativa de cumplir voluntariamente con lo ordenado en la Providencia Administrativa, por considerarla ilegal y encontrarse en espera de que se resuelva el presente juicio.
En primer lugar observa este Juzgado de manera preliminar que el Acta de fecha 14 de diciembre de 2009, la cual corre inserta al folio catorce (14) del expediente judicial, se levanto de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de la misma se puede verificar que del interrogatorio resultó reconocida por la empresa la condición de trabajador del ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez, así como la inamovilidad laboral alegada por el mismo, pero no siendo reconocido el despido de éste “(…) por haber culminado la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en la clausura (sic) numero 35 de la convención colectiva vigente (…)”;
Ahora bien, se verifica de la mencionada Acta que no se abrió el lapso probatorio de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, si no que de seguidas al interrogatorio, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez, basada dicha decisión en el Decreto Presidencial de inmovilidad laboral bajo el Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009; por lo que resulta desacertado que, reconocida la condición de trabajador y reconocida su inamovilidad por parte de la empresa, la Inspectoría del Trabajo omita el lapso probatorio y ordene un reenganche, cuando lo sostenido por la empresa es precisamente la culminación de la relación laboral por causa no imputable a las partes.
Así pues, pareciera que la única posibilidad de conseguir coherencia en lo indicado, es que, aún alegada por la empresa la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, el órgano da por falso dicho alegato, entendiendo que persigue eludir las consecuencias legales de tal actuación, lo cual como hipótesis pudiera ocurrir, pero sólo podría resultar establecido luego de la apreciación de necesarios elementos de convicción, y precisamente la oportunidad de proveer esos elementos de convicción se pierde cuando en la controversia no se abre el lapso probatorio dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considera este Juzgado, que el alegato de la empresa en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio en sede administrativa, respecto a la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, pudo dar lugar a la apertura de la articulación probatoria a que alude la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto en el presente caso no se detecta prima facie que la empresa recurrente haya señalado que ha procedido al despido del trabajador, la no apertura de la articulación probatoria hace presumir una posible disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se ordena suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0925-2009, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), contenida en el Acta de la misma fecha y dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur. Así se decide.
Finalmente, en virtud de la medida cautelar aquí otorgada, visto que en el presente caso la pretensión procesal consiste en la anulación de un acto administrativo de efectos particulares, y no de una demanda de contenido patrimonial, este Tribunal prescinde de la fijación de la garantía a que alude la parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 11 de junio de 2010, por la abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, sede Caracas Sur.
Publíquese y regístrese.
Notifíquense mediante Oficios a la Ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, del 31 de julio de 2008; a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur y, mediante boleta al ciudadano Ángel Marcelino Fagúndez, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
RAYZA VEGAS MENDOZA
En misma fecha, siendo las ___________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. N°. 1547-10
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