El doce (12) de abril de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.540, actuando en representación de la ciudadana EVELIN BEATRIZ URRIBARI WEFFER, titular de la Cedula de Identidad nro. V-6.364.370, contra el Acto Administrativo contenido en la Notificación de Retiro DPL-02-2011, emanado del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Realizada la distribución del Recurso en fecha catorce (14) de abril de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el veintiséis (26) de abril del mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nro. 1626
En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, éste Tribunal Superior admitió la presente El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, procediendo a la citación del Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también se libró la notificación al Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
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Solicita la representación judicial del querellante, sea decretada la Medida Cautelar Innominada consagrada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que aún cuando el proceso es breve, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva los daños causados se hayan convertido en irreparables, perdiéndose así la eficacia del fallo.
Alega el recurrente que es evidente la necesidad de dictar una medida cautelar que garantice el pago de los salarios que devengaba hasta tanto se dicte la decisión definitiva del Recurso Funcionarial, en virtud de haberse quedado sin trabajo, sin medio de subsistencia, y sin haber percibido sus prestaciones sociales, lo cual lo deja en absoluta miseria y sin poder atender sus propias necesidades ni las de su familia.
Manifiesta que se verifica el fummus boni juris exigido para la procedencia de la medida cautelar solicitada puesto que se observa del mismo texto del acto administrativo impugnado, que ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que el Periculum in mora también se satisface en la presente acción, toda vez que a pesar que el presente proceso es breve, el mismo podría dilatarse lo que causaría la caída en mora de sus obligaciones de subsistencia como la vivienda y alimentación.
Señala también el recurrente en su escrito libelar, la existencia de un Periculum in damni, puesto que no tiene como sostenerse ni como subsistir ya que no ha recibido sus prestaciones sociales además de no poderlas recibir puesto que ello implicaría admitir la ruptura de la relación funcionarial.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, éste Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
El querellante solicita sean declaradas las Medidas Cautelares consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En virtud dicha solicitud éste Tribunal considera necesario transcribir los mencionados artículos:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las declarará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengas por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” (Negrillas, cursivas y subrayados de éste Juzgado).
Este Juzgado observa que los alegatos del querellante para verificar el Fumus Bonis Juris en la Medida Cautelar innominada, solicitada, se basan en que “el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido”, haciendo, con esta afirmación, una interpretación errónea del Fumus Bonis Juris, el cual hace alusión a la apariencia fundada del derecho, la que se obtiene analizando los hechos alegados con las restantes circunstancias que configuran la causa. En este sentido observa este Sentenciador que el argumento expuesto por el recurrente atiende directamente a situaciones de hecho de carácter legal que serán observados por este Juzgado Superior en el momento procesal pertinente para dictar sentencia definitiva, por lo que mal puede el accionante, utilizar dicho alegato para que se le conceda la medida cautelar solicitada, en virtud de que ello conllevaría, adelantar las resultas del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Con respecto al Periculum in Mora alegado por el querellante, este Juzgado observa que no se evidencia la fundamentación jurídica al respecto, en virtud que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal, señalando el recurrente, al respecto de dicho riesgo, que si llegara a dilatarse este proceso, pueden caer en mora sus obligaciones.
Señala el querellante no tener como subsistir por no haber recibido las prestaciones sociales y de ser el caso, al aceptarlas, estaría admitiendo la ruptura de la relación funcionarial. En base a dicho alegato este Juzgado verifica que no hay presencia de perjuicio irreparable que fundamente la procedencia de la Medida Cautelar Innominada solicitada. Ahora bien, en virtud a los artículos transcritos ut supra, éste tribunal observa que no se verifica en el escrito libelar la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo así como tampoco se evidencia un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia. Tampoco existe temor de que la Administración Pública pudiera causar lesiones graves al particular.- Así se declara
Con base a los argumentos expuestos por éste Sentenciador y la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada, éste Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la representación Judicial de la parte actora y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Innominada solicitada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÀNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.305.913, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.540, actuando en representación de la ciudadana EVELIN BEATRIZ URRIBARI WEFFER, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.364.370, contra el acto administrativo contenido en la notificación de retiro DPL-02-2011, de fecha 12 de enero de 2011, dictado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011).
El JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 11-05-2011, siendo las Tres y Veinte (2:30) Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1626
JVT/EFT/SSS
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