REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Once (2.011).
201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil once (2011), por el abogado José Ángel Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.497, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Moreno Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 6.359.520, parte recurrente en la presente causa, este Juzgado Observa:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, referente a la Resolución Nº 00013767, aquí impugnada, agregado “A”, los contratos marcados “C”, “D”, “E” y “F”, consignados con el libelo del presente recurso, mediante la cual trata de demostrar, mediante la exhibición del contenido de las solicitudes de Regulación y el texto de los contratos de arrendamientos que el arrendador celebró con su representado su propósito e intención de que se considerara, tanto el Órgano Regulador como los arrendatarios que el uso de los inmuebles correspondía al de comercio y oficinas lo cual alega no se ajusta a lo que estableció el Organismo correspondiente de la Gobernación del Departamento Libertador, así como copia certificada por la Dirección de Control Urbano, de la Alcaldía de Caracas, del permiso de reparación que se efectuó en el edificio “Los Granados”, marcado “JJ”; Documento de fecha dos (02) de enero de mil novecientos cincuenta y dos (1952) , de la División de Control de Construcciones, dirigido al Director de Obras Públicas Municipales, identificado como Habitalidad, marcado “KK”; Copia de la Gaceta Municipal del Distrito Federal, en su numeró extraordinario Nº 5, del jueves treinta (30) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971), donde aparece la Ordenanza sobre Zonificación del Departamento Libertador, marcado “LL”; este Tribunal, los declara: Procedentes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en cuanto al pedimento de que se elabore avalúo del inmueble, ciñendo el cálculo del mismo al parámetro determinado por el Uso como vivienda de los apartamentos situados en los pisos 1 y 2 y en Pent House del edificio Los Granados, y en virtud de ello consignó la aceptación del experto arquitecto Javier Greciano De Alcalá, marcado “MM”; este Juzgado lo declara inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar con precisión los puntos sobre las cuales debe efectuarse la experticia solicitada, el cual es del tenor siguiente:

“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”


EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp.1398/JVTR/EFT/fm