REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), por la Abogada Juana Amparo Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.463, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Fabrica de Bolsas Fabolusa 2000, C.A., y por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656 y de la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.307.469, tercera interesada en la presente causa, e igualmente vistos los escritos de oposición de pruebas presentados el día Diecisiete (17) de Mayo del presente año, por la parte recurrente, y el Dieciocho (18) de este mismo mes y año por el tercero interesado, este Juzgado observa:
Vistas las oposiciones formuladas por la parte actora en cuanto a las pruebas documentales contenidas en los Capítulos I, II, III del escrito de promoción de pruebas del tercero interesado, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por cuanto las mismas no versan sobre la ilegalidad e impertinencia de las pruebas promovidas, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas presentados, por el tercero interesado, al respecto este Juzgado observa: En cuanto al capítulo I, II, III y IV del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente referente a la Copia de Sentencia Nº 57, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Aclaratoria dictada por la misma Sala en fecha 11 de marzo de 2009, lista de empleados incluidos en el Seguro Social y recibo de pago a nombre de su representada, este Juzgado las ADMITE en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la parte recurrente en su Capítulo I, promueve el merito favorable de los autos, motivo por el cual, esta Juzgadora trae a colación la Sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual señala:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita declara que es Intrascendente el mencionado capítulo, y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre el mismo.
Seguidamente, vista la oposición interpuesta por el tercero interesado en cuanto a las pruebas consignadas por la parte recurrente, mediante la cual se opone: en el capítulo I, al Registro de Asegurada de su representada por carecer de validez, en el capítulo II: a la constancia de trabajo emitida por la empresa en la cual señala una remuneración errónea devengada por su representada, en el capítulo III: niega lo declarado por la representante de la empresa en el acta de contestación donde falsamente y contradictoriamente señalan que su mandante no prestaba servicios en la empresa Fabricas de Bolsas Fabolusa, 2000,C.A., finalmente en el capítulo IV se opone, niega y rechaza todas las pruebas que estén en contra de su defendida, por lo tanto, este Juzgado observa que aún cuando el medio de prueba promovido està investido de legalidad, no resulta ni pertinente ni conducente por cuanto el medio idóneo sería proponer la tacha de falsedad de documentos públicos y privados en tales documentos ya sea por falta de veracidad tal como es señalado por el tercero interesado en su escrito de oposición, en consecuencia este Juzgado declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por el tercero interesado.
Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas presentados, por la parte recurrente, al respecto observa: en cuanto al capítulo II de las pruebas promovidas por la parte actora referente al Expediente Administrativo de la ciudadana Mirla Carolina Machado Cisneros, este Órgano Jurisdiccional las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente saºº lvo su apreciación en la Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en cuanto al capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, referente a las copias certificadas de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, en este sentido esta Juzgadora considera que dicha prueba documental es susceptible de ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto se ADMITE las documentales contenidas en el mencionado capítulo, del por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ T.
Exp. N° 1197
JVTR/EFT/mgr.-