El Cinco (05) de Mayo de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JESÚS PEÑA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.594.908, debidamente asistido por el Abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.936, contra la decisión Nro. 082-10, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Realizada la distribución del Recurso en fecha Diez (10) de mayo de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Diecisiete (17) de mayo del mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nro. 1646.
En fecha Veintitrés (23) de mayo de 2011, éste Tribunal Superior, mediante auto, concedió un plazo de tres (03) días de despacho, al recurrente a fin de que consignara los documentos fundamentales que deben acompañar la querella contentiva del recurso interpuesto.
II
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Solicita el recurrente, sea declarado el Amparo Cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado ordenándose la reincorporación al cargo, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, desde el momento de su separación del cargo, hasta sea dictada la Sentencia definitiva en el presente recurso, en virtud de la protección a la familia, a la estabilidad laboral y l trabajo consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el recurrente que la solicitud de urgencia debe acordarse mientras dure la tramitación del presente recuro, en virtud de la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de marzo de 2001, Expediente Nro. 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco, la cual señala principalmente que el único requisito exigido para otorgar el mandamiento cautelar de Amparo en la comprobación de que exista presunción grave de que el Derecho Constitucional que se alega sea infringido:
“(…). Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el Fumus Boni Iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, con la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de este derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”
Alega el querellante que, Jurisprudencialmente se ha establecido la acción de amparo como una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto sea contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.
Manifiesta que la lesión a los derechos y garantías constitucionales pueden tener su origen, tanto en la violación de los mismos, como en una amenaza de violación, a cuyo efecto, la Ley Orgánica de Amparo establece condiciones de admisibilidad en uno u otro caso como el hecho de que la violación o amenaza no haya cesado, que sea reparable y que no haya sido consentida.
Que el carácter eminentemente restablecedor de la acción de amparo, en el sentido de que mediante la misma no se pueden crear situaciones jurídicas nuevas o modificar las existentes, sino que lo que se puede es restablecer las cosas el estado en el que se encontraban para el momento de la lesión, haciendo desaparecer el hecho o acto invocado y probado como lesivo o perturbador de un hecho o garantía constitucional.
Señala que el presente caso se configura la violación o amenaza de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales mencionados, ya que del texto del acto impugnado se desprende que se vulnera el derecho al trabajo, al ser desprendido del cargo que ejercía, vulnerando de igual forma, el derecho a la familia y a la estabilidad.
Alega que, en cuanto al segundo requisito de procedencia de la acción cautelar de amparo constituido por el periculum in mora, se verifica con la sola contestación del requisito anterior, puesto que en caso de existir una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, el Juez está en la obligación de garantizar de inmediato el derecho a los fines de que se restituya la situación jurídica denunciada como amenazada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la Acción de Amparo Cautelar solicitada, éste Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
El querellante solicita sea declarado el Amparo Cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” (Cursiva, Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Visto el dispositivo legal trascrito ut supra, observa este Juzgado Superior que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, es clara al establecer en el mencionado artículo que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo que viole o amenace violar un derecho o garantía constitucional, señalando la salvedad, que esto es cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional, además de esto, aclara este Juzgado que los procesos en materia Contencioso Administrativo están basados en principios de brevedad, celeridad y eficacia, tal como lo establece el artículo Nro. 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 2: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”. (Cursiva, Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, toda vez que alega la violación de su derecho al trabajo sin demostrar de que manera el mismo fue violentado, siendo que tal solicitud no puede fundamentarse en tan solo alegatos sino que debe probarse la situación que pudiera ser irreparable por el fallo.
En este orden de ideas, es menester la observancia de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, en primer lugar el Fumus Boni Iuris, relacionado con la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte recurrente y; y en segundo lugar, el periculum in mora, que lo conceptualiza como un elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, vale decir, el Fumus Boni Iuris, evidenciándose en el presente caso en concreto, que el recurrente invoca la procedencia de la Acción de Amparo Cautelar en virtud de que el texto del acto impugnado vulnera evidentemente su derecho al trabajo, a la familia y a la estabilidad, tal como se observa de la línea cuatro (04) a la línea ocho (08) de la querella funcionarial contentiva del Recurso y la Acción de Amparo Cautelar, que cursa en el Folio Nro. Veinte (20) del Expediente Principal, siendo que el argumento expuesto por el recurrente atiende directamente a situaciones de hecho de carácter legal, lo cual constituye un asunto de fondo, estrictamente relacionado con la acción principal, es decir, con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, el cual será decidido por este Juzgado en la Sentencia Definitiva, en la oportunidad procesal para hacerlo. Así se declara.-
En este contexto, y con la finalidad de ahondar en la procedencia de la Acción Cautelar solicitada, observa este Juzgado Superior que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige, tal como se señaló anteriormente, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, los cuales son EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama y EL PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1662, de la Sala Constitucional, de fecha 16 de junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del Juez, la cual establece:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.”
Con base a los argumentos expuestos por éste Sentenciador y la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, éste Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la parte. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano FRANKLIN JESÚS PEÑA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.594.908, asistido por el Abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.936, contra la decisión Nro. 082-10, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta y Un (31) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011).
El JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 31-05-2011, siendo las Dos y Treinta (2:30) Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1646
JVT/EFT/SSS
|