Mediante escrito presentado el 11 de Febrero de 2009 ante este Tribunal Superior, actuando en sede distribuidora, por los abogados Carlos Castro Bauza y Carlos Urbina F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.985 y 83.863, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil sin fines de Lucro IZCARAGUA COUNTRY CLUB A.C., inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Plaza del Estado Miranda, el 24 de Mayo de 1979, bajo el Nº 42, Tomo 7, Protocolo Primero, interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa Nº 345-2008 del 14 de Octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, notificada el 27 de Octubre de 2008.
El 12 de Febrero de 2009, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, quien el 13 de Febrero le signó nomenclatura Nº 0946;
El 24 de Marzo se admitió, ordenando la citación de la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, ciudadana Mónica Ocando Pinto, en su carácter de tercero interesado y al accionante.
El 24 de Marzo ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar solicitada. El 30 se declaró improcedente.
El 5 de Mayo la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para las notificaciones. El 12 se notificó a la ciudadana Mónica Ocando Pinto. El 13 a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire, Estado Miranda. El 22 a la Fiscal General de la República y el 25 a la Procuradora General de la República;
El 1º de Abril ordenó librar cartel de notificación a todos los que tengan interés legítimo en el recurso. El 11 de Junio fue retirado. El 25 se consignó;
El 20 de Julio abrió el lapso probatorio. El 27 consignó escrito de promoción de pruebas el accionante. El 29 se agregó a autos. El 10 de Agosto declaró que no era necesario pronunciamiento sobre el mérito favorable;
El 5 de Noviembre dio inicio a la 1era etapa de la relación, fijando el acto de informes para el 8vo día de despacho. El 20 se llevó a cabo, asistiendo el Fiscal del Ministerio Público 29º a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo, quien consignó su opinión. El 20 fijó un lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia;
El 6 de Octubre de 2010 el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, Juez Provisorio de este Tribunal Superior, dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Los Apoderados Judiciales de la Asociación Civil sin fines de lucro Izcaragua Country Club, C.A. solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 345-2008 del 14 de Octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, señalando como vicios que originan la nulidad del acto administrativo recurrido, los siguientes:
Falso supuesto de hecho, puesto que, según afirman, determinó que la relación de trabajo que vinculó a las partes finalizó por despido, cuando fue por voluntad unilateral de la trabajadora (renuncia), para lo cual promovió la renuncia de fecha 5 de Mayo de 2008, suscrita por la ciudadana Mónica Ocando, la cual no fue desconocida ni impugnada, por lo que quedó reconocida, teniendo pleno valor probatorio.
Señala que también incurre en falso supuesto de hecho, al afirmar que la renuncia adolece de nulidad debido a que la trabajadora se encontraba en medio de una grave crisis nerviosa, debido a su delicado estado de salud, no existiendo prueba alguna en el expediente administrativo de la existencia de vicios en el consentimiento. Manifiesta que, reconocida como fue la autoría de la documental demostrativa de la renuncia por parte de la accionante, correspondía a ésta la carga procesal de probar que tal renuncia se encontraba afectada por vicios en el consentimiento.
Afirma que incurre en falso supuesto de derecho, al otorgar pleno valor probatorio a la documental que riela al Folio 33 del expediente administrativo, cuando lo procedente era desechar dicha prueba por ser evidentemente ilegal e impertinente, pues es una comunicación emanada de la ciudadana Mónica Ocando, promovida por ella en el procedimiento administrativo, y no existe prueba alguna de los hechos y circunstancias alegados en la misma. Afirma que la firma y sello que aparecen en señal de recibido, no pueden considerarse aceptación o allanamiento a su contenido, pues lo que evidencian es que dirigió una comunicación que fue recibida el 28 de Abril de 2008.
Finalmente, manifiestan que la carta de renuncia es del 5 de Mayo de 2008, y la carta donde manifiesta “arrepentirse” de la renuncia efectuada es del 28 de Abril de 2008, por lo que mal puede originar la nulidad de una carta de fecha posterior.
Concluye afirmando que constituye un hecho cierto, que la ex trabajadora renunció el 5 de Mayo de 2008.
II
OPINIÓN FISCAL
El Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario alega, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que: El Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el retiro o renuncia como forma de terminación de la relación laboral, por lo que en materia laboral se da dentro del ámbito de un contrato de trabajo, siendo un acto unilateral que se perfecciona en el momento que llega al conocimiento del ente patronal, no siendo posible la retracción sin la conformidad de las partes, pues no puede modificarse unilateralmente.
Afirma que el trabajador no puede exigir al empleador que ignore su renuncia o admita forzadamente su retracción, permitiéndole reintegrarse a su puesto, como si no hubiere renunciado, a menos que en la misma medie vicios del consentimiento, los cuales requieren de pruebas que permitan demostrar de manera fehaciente que existió irregularidad en el otorgamiento.
Señala que la Inspectoría del Trabajo aseveró de manera categórica que la carta de renuncia del 5 de Mayo de 2008, debidamente suscrita por la trabajadora, aún cuando tenía eficacia probatoria, adolecía de nulidad, sustentándose exclusivamente en lo asentado por la ciudadana Mónica Ocando en la carta de retractación de renuncia del fecha 28 de Abril de 2008, recibida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Asociación Civil Izcaragua Country Club, A.C., sin que se evidencie prueba alguna que permita concluir que existió algún vicio del consentimiento en la renuncia presentada.
Concluye afirmando que si la ciudadana Mónica Ocando renunció a su puesto de trabajo y luego manifestó su voluntad de retractarse sobre la renuncia, no bastaba que el patrono conociere de la retractación, era necesaria su aceptación para su perfeccionamiento, pues opera de manera bilateral, por lo que, llegada la fecha establecida en la carta de renuncia (5 de Mayo de 2008), y el patrono no le permitió la continuación de la prestación del servicio, mal se puede decir que operó un despido injustificado.
Aunado a lo anterior, señala que no se encuentra probado en autos que existiera algún supuesto fáctico que permitiera afirmar que se timó, engañó, indujo a error, coaccionó o constriñó a la ciudadana Mónica Ocando para la firma de la renuncia del 5 de Mayo de 2008, privando su voluntad de eficacia, salvo sus solas afirmaciones, por lo que concluye que la Administración en la oportunidad de decir, dio por probados hechos que no constan en autos, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, generando la nulidad del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los Apoderados Judiciales de la Asociación Civil sin fines de lucro Izcaragua Country Club, C.A. solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 345-2008 del 14 de Octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, señalando que: La Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, al determinar que la relación de trabajo que vinculó a las partes finalizó por despido, cuando fue por renuncia del 5 de Mayo de 2008 suscrita por la ciudadana Mónica Ocando, la cual fue promovida y no fue desconocida ni impugnada, por lo que quedó reconocida, teniendo pleno valor probatorio.
Para decidir este Tribunal Superior observa: Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, por lo que debe existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, el cual necesariamente debe ser comprobado.
Al respecto la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció en relación al falso supuesto que:
“(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”.

En el caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa: La renuncia como forma de terminar la relación de trabajo, se encuentra prevista en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
Por su parte, el Artículo 100 eiusdem, señala que debe entenderse por retiro:
“Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
[…]”
Por tanto, el acto de renuncia debe ser libre, unilateral y con inequívoca manifestación de voluntad del trabajador en dar por terminada la relación de empleo que mantenía con su patrono, lo cual trae como consecuencia el retiro de su puesto de trabajo, por lo que envuelve de por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un trabajador manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo que mantenía con su patrono. De aquí que, sus principales características son: En primer lugar, es libre, esto es, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, por lo que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia y; en tercer lugar, debe ser expresa, esto es, debe hacerse constar en forma escrita.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02762 del 20 de Noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló
“(…) las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado – en sentido amplio - velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono - operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria.
No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes.
[…]
En ese sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones para el mantenimiento del equilibrio entre las partes y se garantice la ausencia de conculcamiento de los principios laborales fundamentales, resultarán absolutamente ajustados a la legalidad, todos aquellos acuerdos, compromisos o arreglos que aspiren generar satisfacción cabal entre las partes, (…)
En ese respecto, el ordenamiento jurídico promueve la válida manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, aún, como se dijo, en áreas o campos que, preponderantemente, se encuentran regulados por normas sustitutivas de las comunes estipulaciones entre partes.
[…]
Por su parte el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo define a la renuncia, en la forma siguiente:
“Se entenderá por retiro a la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
[…]
(…) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (…)”
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal, al Folio 50, renuncia suscrita por la ciudadana Mónica Ocando el 5 de Mayo de 2008, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de Izcaragua Country Club, A.C., en la cual señala:
“(…) me dirijo a ustedes para presentar formalmente mi renuncia al cargo de Asistente Administrativo (…) la renuncia obedece a motivos personales y manifiesto que no podré cumplir con el Preaviso de Ley establecido en la LOT.
Reitero mi agradecimiento por la oportunidad laboral brindada y por la satisfacción y enriquecimiento personal de haber formado parte del Club Izcaragua”.
Por tanto, este Juzgador debe analizar la comunicación parcialmente transcrita, a fin de verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos que caracterizan la renuncia de un trabajador, como modo de retiro de su empleo, manifestando válidamente su intención de dar por terminada la relación de empleo que mantenía con su empleador, y al respecto observa: La ciudadana Mónica Ocando Pinto manifestó que “me dirijo a ustedes para presentar formalmente mi renuncia al cargo de Asistente Administrativo”, por tanto, la trabajadora al momento de renunciar a su cargo lo hizo de forma volitiva y libre, quedando de esta manera cumplido el primer requisito de la renuncia, referente a la manifestación libre y voluntaria. Aunado a ello, dicha manifestación de voluntad fue realizada de forma unilateral, ya que no se evidencia de autos la intervención de terceros en la misma, por cuanto sólo se encuentra la rúbrica de la trabajadora, quedando de esta manera demostrado el segundo de los requisitos que caracterizan a la renuncia, referido a la manifestación unilateral. Por último, en cuanto a que la manifestación de voluntad de la trabajadora en no seguir prestando servicio a su empleador debe ser expresa, pudo constatar este Juzgador de la renuncia in commento que la trabajadora expresamente manifestó a su empleador su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo y consta de forma escrita, de aquí que, la comunicación suscrita por la ciudadana Mónica Ocando el 5 de Mayo de 2008 dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de Izcaragua Country Club, A.C., inserta al Folio 50 del Expediente Principal, mediante la cual renunció a su puesto de trabajo, cumplió los requisitos que caracterizan a la renuncia, esto es, se reitera, manifestación libre, unilateral y expresa, por parte del trabajador de poner fin a la relación de empleo que lo vinculaba con su empleador.
Sin embargo, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal, del Folio 81 al 95, Providencia Administrativa Nº 345-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Jefe en la Inspectoría de Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede Guatire estado Miranda, el 14 de Octubre de 2008, en la cual señaló:
“[…]
MOTIVICACIÓN PARA DECIDIR
“(…) quedo demostrado en autos, la relación laboral entre (…) MONICA OCANDO (…) y (…) IZCARAGUA CONTRY CLUB, A.C. (…)
En relación al despido alegado por el trabajador (…) la parte accionada reconoció la relación laboral, y procedió a negar la inamovilidad y el despido alegando un hecho nuevo (…) la terminación de la relación de trabajo (…) por (…) renuncia (…) en (…) 05/05/2008 (…) recae sobre la demandada la carga de la prueba de demostrar los hechos alegados, (…)
(…) la accionada consignó como medio probatorio la carta de renuncia consignada por la parte accionante (…) se le dio su valor probatorio al no ser tachado, (…) la trabajadora en la contestación (…) negó que la relación de trabajo terminó por (…) renuncia, donde si bien es cierto, se evidencia una carta de fecha 05/05/2008 suscrito por la trabajadora, no es menos cierto que mencionada documental, adolece de nulidad debido a que la trabajadora se encontraba en medio de una grave crisis nerviosa, que atravesaba motivado a su delicado estado de salud (…) con tales alegatos (…) la parte accionante obtuvo (…) la carga de probar, que su voluntad de terminar la relación laboral esta viciada de nulidad y en consecuencia el documento in comento. (…) para (…) determinar la forma de finalización de la relación laboral (…) se hace necesario el análisis de (…) la carta dirigida por la parte accionante a la empresa accionada, referente a los motivos que la llevaron a firmar la carta de renuncia que la obligaron en fecha 18/04/2008. (…) la trabajadora alega haber estado en el disfrute de sus vacaciones, para el momento en que se dirigió a la empresa a conversar con la (…) Sub. Gerente de Recursos Humanos, (…) para exponer la situación en que se encontraba, se sentía agobiada por su estado de salud y estaba muy nerviosa y decidió firmar la carta de renuncia con fecha de 05/05/2008 (…) para resolver la controversia, se hace imprescindible la aplicación al principio (…) de la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…) cuando en fecha 28/04/2008, la trabajadora (…) consigna comunicado dirigido a (…) Gerente de Recursos Humanos, (…) que (…) documental no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, (…) se realizó con fecha anterior a la supuesta renuncia (…) y que fue debidamente recibida en fecha 29/05/2008 (…) por lo que se concluye que la conducta de la trabajadora para poner fin a la relación laboral fue realizada como consecuencia de la presión que se sentía sometida (…) la renuncia se desestima al observarse que no reúne los requisitos establecidos para que tenga validez debido a que la renuncia debe estar libre de constreñimiento (…)
[…]
(…) no existe en autos medio de prueba que le sirva de fundamento a la accionada para demostrar las aseveraciones expuestas en la fase de contestación, y no haber podido desvirtuar lo alegado por la trabajadora (…) en su solicitud inicial, por lo tanto se tiene como cierto que (…) Mónica Ocando (…) mantenía una relación laboral con Izcaragua (…) hasta el día (…) que fue despedida. (…)
(…) estando vigente para la fecha del despido, la protección de inamovilidad especial consagrada en el decreto presidencial Nro. 5752, (…) así mismo la (…) correspondiente al fuero maternal, este sentenciador (…) determina que para el momento del despido la trabajadora se encontraba en estado de gravidez como se desprende de (…) resultado de laboratorio de fecha 14/04/2008, arroja como positivo el examen H.C.G. Cualitativa, (…) de conformidad con (…) el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y al no evidenciarse prueba alguna de que el patrono (…) cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para despedir al trabajador, es necesario declarar Con Lugar la presente causa. (…)
[…]
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, esta Inspectoría (…) declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…), en consecuencia deberá reenganchar a (…) MONICA OCANDO (…) a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido (…)
[…]”
Al respecto, se observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 51, escrito suscrito por la ciudadana Mónica Ocando el 28 de Abril de 2008, por medio del cual expone a la Gerencia de Recursos Humanos de Izcaragua Country Club, que:
“(…) la Sra. Nahile Aponte Sub. Gerente de R.R.H.H. (…) me hizo saber el descontento que siente (…) con mis labores y las múltiples quejas (…) de mi trabajo, y que (…) considera que no debería regresar de mis vacaciones ofreciéndome no descontarme el preaviso, ni un reposo que tuve en una oportunidad si yo accedía a firmar la renuncia.
(…) para el momento de su propuesta yo me sentía realmente agobiada por mi estado de salud, y estaba muy nerviosa y decidí firmar para salir de allí lo más pronto posible, ya que me sentía muy mal (…)
Dicha renuncia presentada (…) la cual firme por la situación antes expuesta tiene fecha de entrar en vigencia el 05/05/2008, fecha en la cual me corresponde reintegrarme a mis funciones en el club, Situación que me parece irregular (…) ya que no solo me encuentro de vacaciones sino que después de la conversación con la Sra. Nahile me dirigí a recibir los exámenes que me he practicado y mi médico al examinarme me dio la noticia de que estoy embarazada, y el mismo se encuentra en alto riesgo ya que tengo otros problemas de salud (…); razones por las cuales recurro a usted para hacer de su conocimiento que motivado a que la renuncia que firme no corresponde a mi voluntad de dejar mi empleo sino por el contrario es el resultado de la desagradable situación ya expuesta, he decidido informarle que dicha renuncia queda sin efecto por cuanto el derecho al trabajo es irrenunciable en estos momentos que me encuentro en estado de gravidez.
[…]
Anexo a la presente (…) copia de los exámenes que demuestran mi estado de gravidez, lo cual me hace acreedora de la protección especial que me otorga la legislación venezolana”
Al respecto, no observa este Juzgador en las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que lleve a este Órgano Jurisdiccional a la convicción de que efectivamente la Sra. Nahile Aponte Sub. Gerente de R.R.H.H. haya manifestado el 28 de Abril de 2008 a la ciudadana Mónica Ocando “que no debería regresar de mis vacaciones ofreciéndome no descontarme el preaviso, ni un reposo que tuve en una oportunidad si yo accedía a firmar la renuncia”, así como tampoco se observa algún tipo de violencia o coacción al momento de que la referida ciudadana manifestara su voluntad de renunciar, por lo que la trabajadora, al renunciar al cargo de Asistente Administrativo que ocupaba en Izcaragua Country Club, colocó su destino laboral a disposición de la señalada Asociación Civil, pudiendo ésta ratificarla en su puesto de trabajo o aceptar la renuncia presentada.
Aunado a lo anterior, para que efectivamente proceda el retiro de un trabajador por renuncia escrita, no basta que éste manifieste su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo, sino que existe un segundo momento para que se perfeccione dicho retiro, que es la aceptación de la misma por parte del empleador, por lo que, presentada la manifestación unilateral del trabajador, ésta se encuentra sometida a una condición suspensiva necesaria para que produzca sus efectos jurídicos, ya que mientras ésta no sea aceptada el referido trabajador se encuentra en la obligación de seguir desempeñando sus labores cotidianas en su puesto de trabajo, por lo que debe este Tribunal Superior analizar si efectivamente la renuncia presentada fue válidamente aceptada por su empleador, observando al respecto que: Se evidencia de la comunicación suscrita por la ciudadana Mónica Ocando el 5 de Mayo de 2008 por medio de la cual presenta formalmente su renuncia al cargo de Asistente Administrativo, inserta al Folio 50 del Expediente Principal, en la parte inferior derecha, sello húmedo de Izcaragua Country Club, A.C. suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos y en forma manuscrita se lee la palabra “aceptada”.
De aquí que, verificado como ha sido por este Juzgador que la ciudadana Mónica Ocando presentó comunicación a la Gerencia de Izcaragua Country Club por medio de la cual manifestó expresamente su voluntad de renunciar al cargo de Asistente que ocupaba en dicha Asociación Civil, la cual, según sello húmedo de la Gerencia de Recursos Humanos fue aceptada, se concluye que se cumplieron los requisitos que caracterizan la renuncia, como son, se reitera, la manifestación libre, unilateral y expresa, por parte del trabajador de poner fin a la relación que mantenía con su empleador; aunado a su aceptación, por lo que este Tribunal Superior debe concluir que el Inspector del Trabajo al fundamentar su decisión en el hecho de que la relación laboral que mantenía la ciudadana Mónica Ocando con la Asociación Civil Izcaragua Country Club había finalizado por despido, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que su decisión se fundamentó en un hecho inexistente, esto es, el despido, por cuanto, tal y como quedó establecido supra, la relación laboral finalizó por renuncia de la trabajadora, y así se decide.
A mayor abundamiento observa este Tribunal Superior que: En escrito suscrito por la ciudadana Mónica Ocando el 28 de Abril de 2008, inserto en el Expediente Principal al Folio 51, expuso a la Gerencia de Recursos Humanos de Izcaragua Country Club, que:
“ […]
Dicha renuncia presentada (…) la cual firme por la situación antes expuesta tiene fecha de entrar en vigencia el 05/05/2008, fecha en la cual me corresponde reintegrarme a mis funciones en el club, Situación que me parece irregular (…) ya que (…) me encuentro de vacaciones (…)
[…]”
Al respecto, el Inspector del Trabajo señaló, tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 345-2008, inserta al Folio 81 al 95 del Expediente Principal, que:
“[…]
MOTIVICACIÓN PARA DECIDIR
[…]
(…) cuando en fecha 28/04/2008, la trabajadora (…) consigna comunicado dirigido a (…) Gerente de Recursos Humanos, donde manifestó los motivos que la llevaron a firmar la renuncia en fecha 18/04/2008, con fecha posterior de 05/05/2008, donde se encontraba agobiada por el estado de salud, es criterio de este sentenciador administrativo por las pruebas (…) valoradas (…) que (…) documental no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, que se realizó con fecha anterior a la supuesta renuncia invocada por la accionada, y que fue debidamente recibida en fecha 29/05/2008 (…) por la gerencia de recursos humanos, por lo que se concluye que la conducta de la trabajadora para poner fin a la relación laboral fue realizada como consecuencia de la presión que se sentía sometida por su estado de salud, es así que la renuncia se desestima al observarse que no reúne los requisitos establecidos para que tenga validez debido a que la renuncia debe estar libre de constreñimiento (…)
[…]”
Al respecto observa este Tribunal Superior que: La trabajadora no demostró en sede administrativa ni en sede judicial que efectivamente, se haya encontrado de vacaciones para el momento en que, según se manifiesta, le hicieron firmar la renuncia. Del mismo modo, no logró demostrar, en sede administrativa ni en sede judicial, que su voluntad de terminar la relación laboral se encontraba viciada, carga ésta a la cual se encontraba obligada, tal y como lo aseveró la Inspectoría del Trabajo al señalar:
“(…) la trabajadora en la contestación (…) negó que la relación de trabajo terminó por motivo de renuncia, (…) si bien es cierto, se evidencia una carta de fecha 05/05/2008 suscrito por la trabajadora, no es menos cierto que (sic) mencionada documental, adolece de nulidad debido a que la trabajadora se encontraba en medio de una grave crisis nerviosa, que atravesaba motivado a su delicado estado de salud, en este sentido con tales alegatos de defensa de la parte accionante obtuvo con sus dichos la carga de probar que su voluntad de terminar la relación laboral está viciada de nulidad y en consecuencia el documento in comento (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
De aquí que, al concluir el Inspector del Trabajo que “la conducta de la trabajadora para poner fin a la relación laboral fue realizada como consecuencia de la presión que se sentía sometida por su estado de salud, es así que la renuncia se desestima al observarse que no reúne los requisitos establecidos para que tenga validez debido a que la renuncia debe estar libre de constreñimiento” incurrió en otro falso supuesto de hecho, puesto que, se insiste, la trabajadora no logró demostrar que su voluntad de terminar la relación laboral se encontraba viciada, y así se decide.
Del mismo modo, el Inspector del Trabajo, para motivar la decisión de declarar con lugar la solicitud de la trabajadora señaló:
“(…) Cuando en fecha 28/04/2008, la trabajadora accionante consigna comunicado dirigido a (…) Gerente de Recursos Humanos (…) donde manifestó los motivos que la llevaron a firmar la renuncia en fecha 18/04/2008, con fecha posterior de 05/05/2008, (…) se realizó con fecha anterior a la supuesta renuncia invocada por la accionada, y que fue debidamente recibida en fecha 29/05/2008 (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Por tanto, el Inspector del Trabajo incurre nuevamente en un falso supuesto de hecho, puesto que la renuncia no fue posterior a la comunicación del 18/04/2008 por medio de la cual la trabajadora expuso las razones que, según señaló, la llevaron a suscribir la renuncia, ya que, si bien es cierto, la renuncia tiene fecha 05 de Mayo de 2008 y la carta 18 de Abril de 2008, no es menos cierto que la misma fue recibida en fecha posterior a la renuncia, esto es, 29 de Mayo de 2008, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, evidencia este Juzgador, inserto en el Expediente Principal:
- Del Folio 42 y su vuelto al 43, Acta de contestación al procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos del 2 de Junio de 2008, en la cual la empresa accionada señaló:
“(…) El Funcionario que presencia el acto pasa a interrogar a la parte accionada, sobre los tres particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo: (…) B.) ¿Si reconoce la Inamovilidad de la solicitante? CONTESTO: “en primer término, reconocemos que la solicitante durante la relación de trabajo estaba amparada por el decreto presidencial No. 5.752 que establece la inamovilidad especial, no obstante, la terminación de la relación de trabajo se debió a renuncia voluntaria de la trabajadora. En segundo término desconocemos que la solicitante haya gozado del privilegio de fuero maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tal circunstancia no fue notificada al empleador”.
- Folio 68, carta suscrita por la trabajadora en fecha 28 de Abril de 2008 en la cual señaló:
“[…]
Anexo a la presente comunicación copia de los examenes que demuestran mi estado de gravidez, lo cual me hace acreedora de la protección especial que me otorga la legislación venezolana”
- Folio 69. Examen realizado por la ciudadana Mónica Ocanto en el Laboratorio Clínico Atenas 3000, C.A., de fecha 14 de Abril de 2008, señalándose “H.C.G. CUALITATIVA POSITIVO”
Al respecto, el Inspector del Trabajo, para motivar la decisión de declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos señaló:
“(…) este sentenciador administrativo determina que para el momento del despido la trabajadora se encontraba en estado de gravidez como se desprende de (…) resultado de laboratorio de fecha 14/02/2008, arroja como positivo el examen H.C.G. Cualitativa, es así como (…) al no evidenciarse prueba alguna de que el patrono (…) cumplió con los requisitos (…) para despedir al trabajador, es necesario declarar Con Lugar la presente causa. (…)”
De aquí que, si bien es cierto, el examen de embarazo fue realizado el 14 de Abril de 2008 y consignado con el escrito de fecha 18 de Abril de 2008 por medio de la cual la trabajadora manifestó las supuestas razones que la indujeron a firmar la carta de renuncia de fecha 05 de Mayo de 2008, no es menos cierto que, tal y como quedó establecido supra, dicha carta fue recibida por la empresa el 29 de Mayo de 2008, por lo que la empresa, tal y como lo señaló en la contestación, no tenía conocimiento de la inamovilidad alegada, por lo que el Inspector del Trabajo incurrió nuevamente en un falso supuesto de hecho, al basar su decisión en un hecho inexistente, y así se decide.
Por tanto, visto como ha quedado demostrado a lo largo de este fallo, que el Inspector del Trabajo al fundamentar su decisión en el hecho de que la relación laboral que mantenía la ciudadana Mónica Ocando con la Asociación Civil Izcaragua Country Club había finalizado por despido, por cuanto la trabajadora fue constreñida a firmar la renuncia, la cual es de fecha posterior a la comunicación del 18 de Abril 04 de 2008, y que la trabajadora se encontraba embarazada al momento de ser despedida, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que tales hechos no fueron demostrados en sede administrativa ni judicial, por lo que forzosamente debe declararse la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 345-2008 de fecha 14 de Octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados por los abogados Carlos Castro Bauza y Carlos Urbina F., por cuanto el objetivo perseguido en su recurso ha sido satisfecho, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados Carlos Castro Bauza y Carlos Urbina F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.985 y 83.863, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil sin fines de lucro IZCARAGUA COUNTRY CLUB A.C., inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Plaza del Estado Miranda, el 24 de Mayo de 1979, bajo el Nº 42, Tomo 7, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa Nº 345-2008 del 14 de Octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, notificada el 27 de Octubre de 2008, y en consecuencia:
PROCEDENTE la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 345-2008 de fecha 14 de Octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.
Notifíquese a las Partes. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 04-05-2011, siendo las Tres y Veinte postmeridien (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ





Exp. Nº 0946
JVT/EFT/gpg