REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º
ASUNTO No. AP21-R-2011-000639
PARTE RECURRENTE DE HECHO: EL MANCHEGO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-06-1970, bajo el Nro. 85, Tomo 51-A, modificada por Acta de Asamblea, asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-08-2005, anotado bajo el Nro. 40 tomo 150-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CONSUELO DEL SOCORRO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.. 11.937.414, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 24.887.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 14 de abril de 2011, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 11-04-2011, en contra de la decisión de fecha 07-04-2011, emanada del mismo juzgado.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de abril de 2011 por la abogada consuelo Sánchez, apoderada judicial de la parte demandada “RESTAURANTE EL MANCHEGO” contra la decisión de fecha 14/04/2011 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual oye en un solo efecto la apelación, ejercida por la parte demandada.
ACTO RECURRIDO
“…Vista la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2011 la cual le fue asignado el Número de recurso AP21-R-2011-000561 y que por auto de fecha 13 de abril de 2011 se ordenó acumularlo al presente así como el AP21-R-2011-000563, ejercido por la representación judicial de la parte demandada Abg. Consuelo Sánchez inscrita en el IPSA bajo el número 24.887 y toda vez que estos se relacionan entre sí y para evitar que se puedan producir decisiones adversas o contradictorias, en aras de garantizar la celeridad procesal dadas las innumerables incidencias presentadas, este despacho OYE EN UN SOLO EFECTO el contenido de la apelación ejercida en contra del auto de fecha 07 de abril presentada a las 08:38 a.m, la cual riela al folio 200 de la pieza principal, ratificando la decisión dictada en fecha 13 de abril de los corrientes. Asimismo, dado que el contenido del recurso AP21-R-2011-000563 versa sobre los mismos aspectos de la apelación ejercida en fecha 07 de abril de 2011 y dado que este Despacho ya emitió pronunciamiento, se considera inoficioso algún dictamen, dando por reproducida la decisión.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada mediante el escrito donde ejerce la apelación respecto al auto de fecha 07 de abril de 2011, aduce que “no puede en un mismo asunto REENGANCHARSE 2 VECES AL MISMO TRABAJADOR, ha olvidado el tribunal que la demandada REENGANCHÓ AL TRABAJADOR EN LA PRELIMINAR EL 17 DE JUNIO DE 2010 y el trabajador RECHAZÓ EL REENGANCHE (…)”. En este estado, debe señalar este Tribunal, que el objeto de la presente demanda persigue como fin último el Reenganche del actor a su puesto de trabajo en virtud de un despido injustificado ejecutado por el patrono, hecho que nunca ha estado controvertido en la presente causa y que al contrario, la representación judicial de la parte demandada ha manifestado en innumerables oportunidades en la pieza principal del presente expediente su intención de materializar independientemente de la controversia generada por el salario y la jornada de trabajo; este mismo orden de ideas, el juez tiene la potestad de fijar un acto conciliatorio con la firme intensión de resolver la controversia sustentándose en lo establecido en el artículo 5 y 6 de la norma adjetiva laboral, por ende este juzgador no puede ir en contra de lo establecido en las leyes así como tampoco debe extralimitarse en lo peticionado por las partes en litigio para no incurrir en Ultra petita. En este caso en concreto, ambas partes son contestes en cuanto a que se produjo un despido y que la parte demandada ha manifestado expresamente su intención de proceder al reenganche y por la otra el trabajador en aceptarlo, siendo esto el asunto principal, por tal motivo este Juzgado procedió a materializar lo solicitado por ambas representaciones judiciales basado en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y que lo peticionado no vulnera el orden público establecido….”
Ahora bien cumplidas las formalidades legales pasa este juzgador a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la apelación, o admitida a un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o admitida en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Ahora bien, según Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, página 700, expresa que la sentencia definitiva: “…, aquella por la cual el juez resuelve terminando el proceso; la que, con vista de todo lo alegado y probado por los litigantes sobre el negocio principal, pone fin a la controversia suscitada ante el juzgador.
Rengel Romberg, el libro Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, año 2003, página No. 290, establece que: “La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia del merito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que solo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demandada.
Asimismo el profesor Eduardo Coutere, es el libro fundamentos del derecho procesal civil, página No. 283 al 284, de la primera edición establece: “La sentencias definitivas son las que el juez para decidir el fondo mismo del litigio que le ha sido sometido.
En cuanto a la sentencia interlocutoria la define el profesor Eduardo Coutere, en su libro fundamentos del derecho procesal civil, página 282 al 283, de la primera edición establece: “… son aquellas que deciden los incidentes surgidos en ocasión al juicio.…omissis…Estas resoluciones, proferidas en medio del debate, van depurando el juicio de todas las cuestiones, desembarazándolo de óbstalos que impedirían una sentencia sobre el fondo. Normalmente una interlocutoria sobre el proceso y no sobre el derecho. Dirime controversias accesorias, que surgen con ocasión de lo principal.
Pues bien, de una revisión a las actas procesales, observa esta Alzada que se ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 07 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció lo siguiente:
“…En el día de hoy Siete (07) de Abril (2011), siendo las 09:00 am, día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto Conciliatorio que fuere fijado en fecha 05 de abril de 2011, en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo ubicada en el Centro Financiero Latino, dejando expresa constancia de la comparecencia de los abg. FRANIA LISBETH BASTARDO, y MARCIAL ENRIQUE VASGAS MATHEUS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No 65.731 y 50.053, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada la abogada CONSUELO SANCHEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpre abogado bajo el N° 24.887. En este estado, este tribunal, previa las consideraciones expuestas por la representación del trabajador, como por la representación de la Empresa aquí demandada, en el sentido de que coexisten marcadas diferencias en cuanto al salario del trabajador y en cuanto a la jornada del mismo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos, en vista de las múltiples incidencias que se han presentado en el presente procedimiento, como han sido, apelación del acta de remisión a juicio, recurso de hecho, contra la negativa de oír el recurso de apelación, que ha traído como consecuencia que este procedimiento haya tenido una demora mayor que la usual, y por cuanto, de conformidad con lo establecido en los principios que rigen el derecho al trabajo, como son la Celeridad procesal, el derecho a recibir oportuna respuesta, el derecho a la tutela efectiva, es por lo que este tribunal, acuerda: ordenar el reenganche del trabajador como acción principal a su puesto de trabajo, ubicado en Restaurant El Manchego, Avenida principal de Colinas de Bello Monte, edificio Belmónt, para el dia lunes 11/04/2011, en el horario de trabajo que tenia para la fecha del ilegal despido, y en las mismas condiciones que se encontraban, para el momento del despido, el cual deberá comparecer por ante este Juzgado en la señalada fecha con su apoderado, a objeto de trasladarse conjuntamente con el Juez de este Tribunal, para el dia 11 de Abril de 2011 a las 10:00 am, quien dejará constancia del reenganche del mismo. Asimismo, tal y como lo han manifestado en múltiples oportunidades los apoderados judiciales de las partes, y por cuanto existen diferencias en cuanto al monto de los salarios, y de la jornada de trabajo, es por lo que este tribunal procede a remitir la presente a causa a juicio, a objeto que el mismo, proceda previa la valoración de las pruebas consignadas al expediente determine cual es el real salario con que debe ser calculado los salarios caídos, y la jornada del mismo….”
Del estudio de las actas procesales esta Alzada observa que si bien el auto apelado en su forma, es decir la instancia que lo dicto, la forma física del mismo, nos llevaría a considerar que estamos frente a una sentencia interlocutoria, pero al analizar exhaustivamente el mismo, no se observa que el auto tenga como finalidad dirimir cuestiones accesorias, a la causa principal, al contrario se trata de una decisión que versa sobre el fondo, es decir sobre los pretensiones de las partes.
Cuando el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución ordena el reenganche del trabajador como acción principal a su puesto de trabajo, en el horario de trabajo que tenia para la fecha del ilegal despido, y en las mismas condiciones que se encontraban, traspasa los limites establecidos para las decisiones que tienen como finalidad ordenar el proceso, los llamados autos de mero tramite o sentencias interlocutoria, al decidir sobre cualquiera de las prestaciones de las partes.
Por tratarse de un procedimiento de calificación de despido, el fondo de la controversia, estaría limitado en principio a si procede no el reenganche y sus consecuencias, por tanto, cualquier decisión que se tomase el juez de sustanciación respecto a procedencia o no de esos derechos, evidentemente tocaría los putos que ha ocasionado el conflicto judicial.
Por todo lo antes expuesto esta Alzada declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado de fecha 14 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto debió oírse en ambos efectos, ya que se trata de una decisión de fondo equiparable con una sentencia definitiva.
Finalmente, observa esta alzada por hecho notorio judicial que cursan en el Circuito Judicial expedientes relacionados con el presente asunto, y que impone la obligación de información a los juzgados correspondientes de la presente decisión a los fines legales pertinentes, en consecuencia se ordena librar oficio a los Juzgados Segundo Superior quien conoce el asunto AP21-R-2011-000565, y Décimo Cuarto de Juicio de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que conoce el asunto AP21-L-2010-002450. Cúmplase.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado de fecha 14 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Pedro Urrutia en contra de la empresa “RESTAURANTE EL MANCHEGO” SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha de fecha 14 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REMITE al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que oiga en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 07 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
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