REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º

ASUNTO No. AP21-R-2011-000543.

PARTE ACTORA: NANCY ORTEGA CANENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 24.978.843.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA E. PACHECO SEGOVIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.723.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESTUDIOS DE LAS ARTES CULINARIAS “LA CASSEROLE DU CHEEF, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II, bajo el No. 65, Tomo 529-A-Sgdo, de fecha 17 de noviembre de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 01 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de abril de 2011, ordenó la reposición de la causa al estado de notificación en base a las siguientes consideraciones:

“… Se evidencia vicios en el cumplimiento de notificación de la empresa demandada en la presente causa, y considera necesario la reposición de la presente causa al estado de notificar nuevamente a la demandada en la presente causa empresa CENTRO DE ESTUDIOS DE LAS ARTES CULINARIAS LA CASSEROLE DU CHEEF, C.A., en el domicilio señalado por el actor, y en la persona de su representante legal, estatutario o judicial, o en la secretaría, en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere en dicha empresa, conforme a los parámetros señalados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha empresa no fue debidamente notificada conforme los parámetros señalados en el referido artículo y conforme a la mencionada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Ordena la remisión del presente asunto al Juzgador Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez que haya quedado firme la presente decisión, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a ordenar la reposición de la presente causa al estado de ordenar nuevamente la notificación de la empresa demandada en este causa empresa CENTRO DE ESTUDIOS DE LAS ARTES CULINARIAS LA CASSEROLE DU CHEEF, C.A., conforme lo señalado en el auto de admisión dictado en fecha 25-02-2011, y verificándose la misma, en la persona de su representante legal, estatutario o judicial, o en la secretaría de dicha empresa, o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere y una vez cumplida la referida notificación a dicha demandada, en los términos señalados, comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello a los fines de salvaguardar el orden público laboral y el debido proceso, derecho a la defensa, en los términos constitucionales señalados en los artículos 49, 89 y 95 de nuestra carta magna).

TERCERO: Por las razones antes expuestas, las cuales son de estricto orden público, es forzoso para este Juzgador se abstiene de celebrar la audiencia preliminar fijada para el día de hoy en el presente asunto, y no declarar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

CUARTO: Por último este Juzgado ordenara librar oficio de remisión del presente expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez que haya quedado firme la presente decisión. …”


DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: considera que se cumplieron los requisitos para la validez de la notificación establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en vista que el Alguacil realizo la notificación en la dirección señalada en el escrito liberar, fue atendido por el ciudadano Fabio García, el cual firmo dándose por notificado teniendo un cargo de oficinista, además el alguacil fijo cartel en las puertas de la empresa, aunado a esto que el ciudadano que firmado es miembro accionista de la empresa y que extraoficial porque no tiene pruebas presuntamente es hijo del representante de la empresa. Por todo lo antes expuesto solicita a esta Alzada se declare la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la ley orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la forma en que se circunscribe la apelación de la parte actora recurrente, esta Alzada debe verificar si la decisión recurrida esta ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 23 de febrero de 2011 se consigna demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Nancy Ortega Pacheco contra el CENTRO DE ESTUDIOS DE LAS ARTES CULINARIAS LA CASSEROLE DU CHEEF, C.A. 2) En fecha 25 de febrero de 201, el Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda y ordena el emplazamiento de mediante cartel de notificación a la parte demanda CENTRO DE ESTUDIOS DE LAS ARTES CULINARIAS LA CASSEROLE DU CHEEF, C.A. A LA DIRECCIÓN: AVENIDA PRINCIPAL DE MARIPEREZ, QUINTA CRISTINA ENTRE PRIMERA Y SEGUNDA TRASVERSAL, CARACAS. 3) En fecha 11 de marzo de 2011, a través de diligencia el alguacil deja constancia que hizo entrega del cartel de notificación dirigido a la empresa CENTRO DE ESTUDIOS DE LAS ARTES CULINARIAS LA CASSEROLE DU CHEEF, C.A., la cual recibió conforme el ciudadano Fabio García titular de la CI: 14.862.941, en su carácter de oficinista. Anexo el cartel de notificación de fecha 25/02/2011, el cual esta firmado como recibido por el conforme el ciudadano Fabio García titular de la CI: 14.862.941; asimismo dejo constancia de haber fijado el cartel de notificación en la puerta de la empresa. 4) En fecha 18 de marzo de 2011, el Secretario mediante auto deja constancia que la notificación ha sido realizada en los términos establecido en la ley, todo esto a los fines de cumplir conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5) En fecha 1 de abril de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana del Caracas celebra la Audiencia Preliminar, reponiendo la causa al estado de notificación. 6) En fecha 7 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 1/04/2011 emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana del Caracas.

Respecto a la notificación del demandado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126 dispone:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Negritas de esta Alzada).

Del artículo precedente, se desprende que una vez, que el funcionario (Alguacil) haya fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, deberá dejar constancia en el expediente de su labor, y posteriormente debe certificar el secretario del Tribunal la notificación realizada a través del cartel, a los fines de dar inicio al cómputo del lapso de comparecencia a la primigenia audiencia preliminar.

Por lo que, se hace absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en este caso del accionado, que el funcionario correspondiente certifique en el expediente la realización de tan importante acto procesal, como lo es la notificación, con la finalidad de que no exista duda sobre el momento en que se deberá comenzar a computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En la audiencia oral por ante esta Alzada la parte actora recurrente alega que considera que se cumplieron los requisitos para la validez de la notificación establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que el Alguacil realizo la notificación en la dirección señalada en el escrito liberar, fue atendido por el ciudadano Fabio García, el cual firmo dándose por notificado teniendo un cargo de oficinista, además el alguacil fijo cartel en las puertas de la empresa, aunado a esto que el ciudadano Fabio García es miembro accionista de la empresa. Por todo lo antes expuesto solicita a esta Alzada se declare la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la ley orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, consigna copia del registro de la sociedad mercantil, que rielan insertos a los folios No. 31 al 40, de la empresa CENTRO DE ESTUDIOS DE ARTES CULINARIAS “CASSEROLE DU CHEFF C.A.” en donde se observa el domicilio principal es en la en la ciudad de CARACAS, Distrito Federal y la conformación de los accionistas.

Ahora bien de las actas analizadas exhaustivamente por este Juzgador se evidencia que se cumplió con los requisitos para la notificación establecidos en la Ley, es decir en fecha 11 de marzo de 2011, a través de diligencia el alguacil dejó constancia que realizo la entrega del cartel de notificación dirigido a la empresa CENTRO DE ESTUDIOS DE LAS ARTES CULINARIAS LA CASSEROLE DU CHEEF, C.A., que la misma fue recibida por el ciudadano Fabio García titular de la CI: 14.862.941, en su carácter de oficinista (empleado de la empresa) y que además como se observa del acta de asamblea que cursa al folio 39-40 es accionista de la empresa demandada. Asimismo se deja constancia de la práctica efectiva de la notificación, y de haber fijado el cartel de notificación en la puerta de la empresa.

En fecha 18 de marzo de 2011, el Secretario mediante auto deja constancia que la notificación ha sido realizada en los términos establecido en la ley, todo esto a los fines de cumplir conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que el acto de notificación a la parte accionada goza de plena validez, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley, en consecuencia declara con lugar la apelación de la parte actora, y revoca la decisión de fecha 01 de abril de 2011, del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo ordena al a-quo decidir conforme el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, se ordena al Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY
LA SECRETARIA

LUISA ROSALES


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

LUISA ROSALES