REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º
ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000525.
PARTE ACTORA: ROQUE MARQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.875.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GALINDEZ FIGUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.883.
PARTE DEMANDADA: HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: INCIDENCIA (NOTIFICACIÓN).
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 01 de abril de 2011, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“(…) este Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que el presente asunto le correspondió por distribución para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante se abstiene de celebrarla pues revisadas las actas procesales (folio 19) puede leerse al pie del cartel de notificación lo siguiente: “domicilio de la empresa es Barcelona- Anzoátegui (Se anexa copia del Estatuto Social)”. No obstante, aún cuando se indica que se anexa copia del estatuto social, el mismo no riela a los autos. Además, el ciudadano alguacil designado para la práctica de la notificación no dice nada al respecto, por lo que no queda claro si la notificación fue bien practicada. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena una vez definitivamente firme la presente decisión, la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que conoce el presente asunto en fase de sustanciación a fin de que provea lo conducente.”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que “la Juez a quo, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, por cuanto la notificación no fue bien practicada, que la misma no es clara, y de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación se encuentra bien practicada, por lo que alega la representación judicial de la parte actora apelante, que la citación fue efectuada dentro de los términos de la ley”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 01/11/2010, el abogado Luis Galíndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa Helisold de Venezuela, S.A. (HELVESA). 2) Por auto de fecha 02/11/2010, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda y ordena su revisión. 3) Por auto de fecha 03/11/2010, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada. 4) Por auto de fecha 08/11/2010, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observa que en el auto de admisión de la demanda de fecha 03/11/2010, se omitió la notificación a la Procuraduría General de la República, solicitada por la representación judicial de la parte actora, asimismo se evidencia, que el cartel librado en esa misma fecha, se indica la empresa a quien va dirigida la notificación más no el nombre del representante de la misma, por lo cual se ordena subsanar dichas omisiones y notificar a la Procuraduría General de la República mediante oficio, a la empresa demandada Helisold de Venezuela S.A. (Helvesa), y deja sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 03/11/2010. 5) Mediante oficio de fecha 08/11/2010, dirigido a la Procuradora General de la República, se le hace de su conocimiento la demanda incoada por el ciudadano Roque Márquez López contra la empresa Helisold de Venezuela S.A. (Helvesa), asimismo, que en virtud que la cuantía del asunto excede las mil (1000) Unidades Tributarias, se ordena la suspensión de la causa por 90 días continuos. 6) En fecha 16/11/2010, el alguacil encargado de practicar la notificación a la empresa demandada, deja constancia de haberla entregado al Interventor de la empresa, la cual fue recibida sin sellarla. 7) Del cartel de notificación recibido por la empresa demandada (folio 19), se observa que al final del cartel, se colocó como domicilio de la empresa Barcelona-Anzoátegui. 8) En fecha 22/11/2010, se deja constancia, de que se consigno copia de oficio Nro. 39118-10, debidamente firmado el día 19/11/2010, recibido por Yolimar Domínguez, en su carácter de asistente, asimismo, se evidencia al folio 20 del expediente, el recibo de la referida comunicación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual se encuentra debidamente firmada y sellada. 9) En fecha 14/12/2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, por cuanto la cuantía de la demanda es superior a las Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.). 10) En fecha 18/03/2011, se deja constancia que la notificación practicada a la empresa demandada Helisold de Venezuela S.A. (Helvesa), y de la Procuraduría General de la República, se efectuó en los términos indicados en la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 11) Por auto de fecha 01/04/2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. 12) Mediante Acta de fecha 01/04/2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de que se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar, en virtud de que al pie del cartel de notificación se lee que el domicilio de la empresa es Barcelona-Anzoátegui y que se anexa copia del estatuto social, el cual no riela en autos y el alguacil designado para la práctica de la notificación, no dice nada al respecto, por lo que no queda claro si la notificación fue bien practicada, por lo cual ordena que una vez definitivamente firme la presente decisión, la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que conoció del presente asunto en fase de sustanciación, a fin de que provea lo conducente. 13) En fecha 05/04/2011, el apoderado judicial de la parte actora, introduce ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual apela al auto dictado en fecha 01/04/2011, por el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 14) En fecha 08/04/2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos.
En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, adujo que la notificación realizada a la parte demandada se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, fue practicada dentro de los términos de la Ley.
Al respecto, corre inserto al folio 19 del expediente cartel de notificación dirigido a la empresa Helisold de Venezuela, S.A. (HELVESA), el cual se encuentra recibido por Carlos Carrasco, quien manifestó haber recibido el cartel en nombre del ciudadano Carlos Suárez, por no encontrarse en la oficina el 12/11/2010, asimismo, expreso al pie del mencionado cartel de notificación, que el domicilio de la empresa es Barcelona-Anzoátegui (Se anexa copia de Estatuto Social), no evidenciando esta Alzada, que corre inserto en autos la copia Estatuto Social de la empresa.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, estableció en su sentencia número 1299, de fecha 15 de octubre de 2004, caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA contra METALÚRGICA STAR, C.A., lo siguiente:
“(…) Por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, la Sala examina cómo ésta se llevó a cabo en la causa, para lo cual se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.(Subrayado de la Sala).
El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea. (…)cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.”.
Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y concluye que la notificación realizada a la empresa Helisold de Venezuela, S.A., (HELVESA), no se encuentra practicada dentro de los limites de la Ley, por cuanto la misma debió realizarse también en el domicilio de la empresa el cual es Barcelona-Anzoátegui, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, ya que no consta a los autos, que la misma fue practicada en su domicilio, por lo cual, se confirma la decisión emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien es el Juzgado que conoció del presente asunto en fase de sustanciación, a los fines de que provea lo conducente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA ROSALES
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