REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º


ASUNTO No. AP21-R-2011-000594

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LORENA MAIKELYS IGLESIA ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.693.106 de este domicilia en la ciudad de Caracas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JHUAN ANTONIO MEDINA MARREROY, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado No. 36.193.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C registrada en fecha 19 de mayo de 1977, bajo en no. 24, folio no. 107 vto, tomo 2, protocolo primero, por ante la oficina subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA No consta en autos

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Mediante oficio del 14 de abril de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió el 8 de abril de 2011, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lorena Maikelys Iglesias Albarrán, titular de la cédula de identidad número 17.693.106, contra la ASOCIACIÓN CIVIL HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C.

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Alega la querellante que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo dependencia para el ente querellado en fecha 11 de junio de 2008, desempeñándose en el cargo de enfermera, siendo despedido en fecha 17 de noviembre de 2008, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por el decreto de inamovilidad. Que devengaba un salario de Bs. 1.200, y que en fecha 18/11/2008, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando la calificación de su despido, en fecha 27 de abril de 2009 fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose su reenganche, según providencia administrativa No. 208-09, en fecha 28/04/2009 fue notificada y en fecha 6/5/2009 fue notificada la accionada. Que en fecha 23 de junio de 2009 se celebró una reunión entre las partes a los fines de fijar la oportunidad del reenganche y los salarios caídos, sin embargo por solicitud de la accionada, la oportunidad para el reenganche y pago de los salarios caídos fue diferida, para el 30 junio de 2009.

Que en fecha 30 de junio de 2009, el representante del patrono se negó a estar presente en el acto y se retiro del despacho, negándose al reenganche y a pagar los salarios caídos al trabajador.

Que en fecha 27 de abril de 2009, la inspectoría del Trabajo da inicio a el procedimiento de multa a los fines de ejecutar la providencia administrativa, sustanciado en la sala de sanciones bajo el expediente No. 023-2010-06-00696.

Que en fecha 22 de marzo de 2011 finalizo el procedimiento por multa mediante providencia administrativa No. 00034-11.

Que en fecha 23 de marzo de 2011 fue notificada la accionada y posteriormente en fecha 24 de marzo de 2011 fue notificada la accionante.

Que en fecha 05-04-2010 la sala de sanciones de la Inspectoría dicta providencia administrativa No. 00034-11, expediente No. 023-2010-06-00696, de fecha 22 de marzo de 2011 la cual impone multa por la cantidad de dos salarios mínimos equivalente a Bs. 1.934,14 a la empresa “ASOCIACION CIVIL ALFRED HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C.”

Que la accionada violo los artículos 75, 87, 89, 91, 90 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicita a través de la acción de amparo constitucional se decrete la medida prevista en el articulo 27 constitucional y se ordene a la querellada a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente reenganche al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento en que ocurrió el despido.

Fundamenta su acción en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionada no cumplió con la providencia administrativa desacatando la orden de reengancharlo, infringiendo el articulo 87 y el numeral 2° del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al trabajo y a la protección especial del mismo; razón por la cual al recurrente no le queda otra vía como es la de Amparo Constitucional a los fines de que se le restituya a su empleo tal y como fue ordenado por el Inspector del Trabajo según providencia administrativa antes identificada.
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” (Negritas y cursivas esta Alzada).

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, el presente caso se somete al conocimiento de esta alzada, mediante un recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción autónoma de amparo constitucional.

Por todo lo antes expuesto y en virtud de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró inadmisible la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

“…Resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 395 de fecha 02 de abril de 2008, que estableció lo siguiente:

“…Al respecto, debe la Sala ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A., y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).

…omissis…

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Subrayado de la Sala).

Omissis.

Asimismo, debemos traer a colación la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el expediente Nº AP21-R-2010-001657, caso JOSÉ DEL CRISTO VERGARA JARABA contra la ACADEMIA DE NATACIÓN HERMANOS CAPRILES C.A., mediante la cual señaló que:
“Omissis.”

De todo lo anterior se observa que ciertamente se estableció la posibilidad que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no obstante, se encuentra limitada a que efectivamente se constate la imposibilidad de la ejecutividad.

Así las cosas, en el caso de marras, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, observa este Juzgador que no se agotaron los trámites administrativos establecidos para el cumplimiento efectivo de las Providencias Administrativas, tanto de la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos -cuyo cumplimiento se pretende a través del presente procedimiento -, como de la que impone la sanción administrativa derivada del procedimiento de multa.

Omissis…

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, resolvió que la pretensión de amparo constitucional para el cumplimiento de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, exige el agotamiento de la vía administrativa, la cual se agota sólo luego de la finalización del procedimiento administrativo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en sentencia N° 489 del 30 de abril de 2009, señaló:

“… omissis.”

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide”

En consecuencia, al ser necesario el agotamiento de los mecanismos administrativos legalmente establecidos para el cumplimiento de los actos administrativos, tanto el procedimiento de ejecución de actos administrativos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil, la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“omissis.”

También resulta necesario observar que en lo referido a la naturaleza del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 9 de marzo de 2000, ha señalado que:

“… omissis…”

Lo anterior, constituye una circunstancia indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual debe declarase en la dispositiva Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Lorena Maikelys Iglesias Albarran, titular de la cédula de identidad Nº V- 82.275.699, contra la empresa Academia de Natación Hermanos Capriles C.A., conforme a lo previsto el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de abril de 2011, el accionante apela de la decisión de fecha 8 de abril 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación que no fundamentó.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificado que el accionante cumplió con el lapso para interponer la apelación, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Como se señaló ut supra, el fallo apelado dictado el 08 de abril de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta conforme a lo previsto el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que no se había agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional se estableció lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. …”

Criterio que acoge esta Alzada, en consecuencia debe verificarse el cumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del amparo constitucional. Así se decide.-

Ahora bien, cuando debe entenderse agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del amparo constitucional?, pues se sabe que existen diversas posiciones al respecto, a saber; a) Se agota el procedimiento con la imposición de la multa, b) Se agota el procedimiento con la notificación de la multa, c) Se agota el procedimiento con el pago de la multa o su ejecución forzosa a solicitud de la Administración, bien sea por sucesivas multas o por la ejecución de créditos fiscales.

Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del actos administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.

En este orden de ideas y a la luz de la doctrina administrativa patria, se observa que el procedimiento de multa como procedimiento constitutivo culmina con la notificación, nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de la multa, el cual puede ser voluntario o no por el administrado, por tanto la ejecución de la multa es totalmente aparte al procedimiento constitutivo de la multa, algunos autores expresan que corresponde a la parte instrumental del principio de ejecutoriedad, en este sentido podemos mencionar la opinión de Eduardo García De Enterría y Tomas –Ramón Fernández, en el libro Curso de Derecho Administrativo II, reimpresión 1994-1995 Pág. 441, que expresa lo siguiente: “los procedimientos administrativos ejecutivos, por su parte, tienen a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, (…)”.

De tal manera que la exigencia de sucesivas multas o que se intente la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a-quo, implicaría imponer una carga de difícil cumplimiento para el accionante en amparo, pues el legitimado activo, tanto para la imposición de sucesivas multas como para la demanda de crédito fiscales, es el representante del Fisco, -no el trabajador-, quien tiene como único interés su restablecimiento en el puesto de trabajo, considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de amparo constitucional frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoria del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del amparo constitucional, ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo.

En todo caso, la sentencia Nº 489 del 30 de abril de 2009 de la Sala Constitucional citada por el a-quo para fundamentar su decisión lo que establece es el mecanismo para que la Administración ejecute forzosamente su decisión, no establece ella un requisito para la admisibilidad del amparo constitucional.

Con vista a lo anteriormente expuesto, procede esta alzada a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas junto con el libelo de demanda, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia simple del auto admisión sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente signado bajo el No. 023-08-01-02524.

2) Copia simple de la Providencia Administrativa No. 208-09, del expediente No. 023-08-01-02524, emitida en fecha 27 de abril de 2009, suscrito por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte). Que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Lorena Maikelys Iglesias Albarrán.

3) Copia simple de auto que inicia el Procedimiento de Multa, expediente No. 023-08-01-02524, de fecha 06 de julio 2009 en virtud de que la “CLINICA A. HERRERA LYCH Y ASOCIADOS” no acato la Providencia Administrativa.

4) Copia de certificada de Auto de Apertura, del expediente No. 023-2010-06-00696, de fecha 28 de septiembre de 2010, en donde acuerdan iniciar el procedimiento sancionatorio de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Copia Certificada de Providencia Administrativa, bajo el No. 00034-11 el expediente No. 023-2010-06-00696, de fecha 22 de marzo de 2011, la cual impone multa por la cantidad de 2 salarios mínimos equivalentes a la cantidad de Bs. 1.934,14 a la empresa “ASOCIACION CIVIL ALFREDO HERRERA LYNCH y ASOCIADOS A.C.” por desacatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos , emanada de la inspectoría del trabajo del distrito capital Municipio Libertador, Sala de fuero sindical a favor de la ciudadana Lorena Maikelys Iglesia Albarrán.

6) Copia Certificada de Cartel De Notificación, a la empresa “ASOCIACION CIVIL ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS, A.C. de fecha 22 de marzo de 2011.

7) Copia Certificada de Cartel de Notificación firmado por el asistente administrativo de la presunta agraviante de fecha 23 de marzo de 2011.

8) Copia Certificada de informe de fijación de cartel de notificación y certificación de fecha 24 de marzo de 2011.

Se observa de la documentación consignadas, que la presunta agraviada agoto en fecha 23 de marzo de 2011 el procedimiento de multa, cumpliendo así con lo señalado en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, contrario a lo sostenido por el a-quo, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el a-quo con fundamento al incumplimiento del agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo no esta ajustada a derecho, en consecuencia se ordena al referido Juzgado pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo intentada por la ciudadana LORENA MAIKELYS IGLESIA ALBARRÁN contra la ASOCIACION CIVIL HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C. Así se decide.-

Finalmente, observa esta alzada que en el dispositivo de la sentencia recurrida el a-quo cometió un error en la identificación de las partes, circunstancia esta que se corrige. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 08 de abril de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 8 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo intentada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA