REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTIUNO (31) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º
ASUNTO No. AP21-R-2011-000635.
PARTE ACTORA: DARWIN ADAMS ARCAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.983.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDISON RENÉ CRESPO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.212.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS LOS LLANOS C.A., (EXLLANCA), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 15, tomo 12-A, de fecha 18 de septiembre de 1978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: (INCIDENCIA) INCOMPARECENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 25/04/2011 dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 25 de abril 2011, declaró desistido el procedimiento base a las siguientes consideraciones:
“…se deja expresa constancia que solo comparecieron el ciudadano JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; según se desprende de instrumento poder que presento en original y se anexa copia al expediente; se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. …”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “1) si bien es cierto que en el expediente cursan el auto de establece la audiencia preliminar para las 9:00 de la mañana, también es cierto que al verificar la hora establecida para la audiencia preliminar en el sistema JURIS 2000 y confiando en el mismo, en esté aparece la hora para la celebración de la audiencia preliminar a las 11:00 de la mañana, por lo que han sido inducidos a incurrir en un error en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que solicita a esta Alzada se anule dicho acto y se reponga la causa al estado en que celebre la audiencia Preliminar”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 14 marzo de 2011, se consigno demanda incoada por el ciudadano Darwin Ysmaldy Adams contra la empresa EXPRESO LOS LLANOS C.A. por cobro de prestaciones sociales 2) En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas da por recibida la demanda 3) En fecha 17 de marzo de 2011 Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admite en cuanto a derecho la demandada y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada para el décimo día hábil siguiente a que conste la certificación del secretario a las 9:00 am 4) En fecha 25 de marzo de 2011 el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada Expreso los Llanos C.A, cartel de notificación firmado por el ciudadano Alberto Serrano en su carácter de Oficinista de la empresa y fijo cartel de notificación en la entrada principal de la demandada 5) En fecha 05 de abril la secretaria deja constancia de haberse practicado la notificación de conformidad con la ley a los fines de que comience a correr el lapso para la audiencia preliminar conforme al 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6) En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente a los fines de realizar la audiencia preliminar, a través de acta de la misma fecha deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y declara la consecuencia establecida en el articulo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7) En fecha 25 de abril de 2011 el ciudadano Darwin Adams asistido por el abogado Crespo Edison apelan del a la decisión tomada en fecha 25/04/2011.
Ahora bien, en la audiencia oral la parte actora apelante aduce que “si bien es cierto que en el expediente cursan el auto que establece la audiencia preliminar para las 9:00 de la mañana, también es cierto que al verificar la hora establecida para la audiencia preliminar en el sistema JURIS 2000 y confiando en el mismo, en esté aparece la hora para la celebración de la audiencia preliminar a las 11:00 de la mañana, por lo que han sido inducidos a incurrir en un error en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que solicita a esta Alzada se anule dicho acto y se reponga la causa al estado en que celebre la audiencia Preliminar”.
El articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza así: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandadote podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los (5) días hábiles siguientes….”
En este sentido la jurisprudencia ha establecido, cierta causas excepcionales para la revisión en caso de la incomparecencia por la parte actora en la audiencia preliminar, causas que deben darse por situaciones extrañas no imputables a la conducta de ella y deben ser probadas por el perjudicado; así mismo, cuando la parte actora no compareciere a la audiencia preliminar por lo que ha denominado la doctrina un quehacer humano, las cuales son aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia.
Por otra parte, dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2821 de 2003 (acogida por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1186 de fecha 13-07-06) ha establecido:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.
Observa esta Alzada que en el presente caso, debe verificar, si el la parte actora incurrió en algunas de las causa excepcionales mencionas ut supra, a los fines de reponer la causa al estado de la audiencia preliminar, en el supuesto de encontrarse alguna causa que justifique la incomparecencia del actor.
Así mismo de la revisión de las actas del sistema JURIS 2000, se observa lo siguiente: “Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Caracas, diecisiete de marzo de dos mil once 200º y 152º ASUNTO : AP21-L-2011-001227 Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada EXPRESOS LOS LLANOS C.A., en la persona del ciudadano PEDRO MODESTO ZAMBRANO SÁNCHEZ, en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. …”
“Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Caracas, diecisiete de marzo de dos mil once 200º y 152º ASUNTO: AP21-L-2011-001227 CARTEL DE NOTIFICACION SE HACE SABER: A la Empresa: EXPRESOS LOS LLANOS C.A., en la persona de los ciudadanos PEDRO MODESTO ZAMBRANO SÁNCHEZ, en su carácter de PRESIDENTE de la demandada , que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano DARWIN YSMALDY ADAMS ARCAYA, …, a las 11:00 AM del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, …”
Del Sistema JUIRIS 2000, se desprende que evidentemente hay una hora para la celebración de la audiencia preliminar diferente a la que cursa en el expediente físico el cual señala como hora para la celebración de la audiencia preliminar las 9:00 am; a diferencia de lo que establece el sistema electrónico parcialmente trascrito ut supra, en donde aparece el mismo auto de admisión y el cartel de notificación con la hora para la celebración de la audiencia preliminar establecida a las 11:00am.
En virtud de que el sistema JURIS 2000 debe ser un ejemplo de la veracidad, es preciso señalar, que en aras de la seguridad jurídica que debe reinar en nuestro sistema y por tanto dicho sistema debe ser el reflejo del expediente físico, y por un error material, humano a la hora de actualizar los datos en el sistema, generó una confusión no imputable a la parte actora, lo cual conllevo a la asistencia de la accionante el día fijado pero a una hora diferente a la pauta en los autos del expediente.
Por lo que mal podría esta Alzada confirmar el auto de fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declara la consecuencia establecida en el articulo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no solo establece un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, sino también por que le ocasionaría un gran perjuicio a la parte actora.
En consecuencia y siguiendo los criterios de la doctrina se verifica en el presente caso un quehacer humano, las cuales son aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia, el cual fue como ya se explico anteriormente, la confusión que produjo dos horas diferentes establecidas una en el JURIS 2000 y la otra en los autos, por lo que esta Alzada revoca la sentencia apelada, en consecuencia, se ordena al Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, por cuanto la parte actora se encuentra a derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada, en consecuencia, se ordena al Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, por cuanto la parte actora se encuentra a derecho. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
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