REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano HERMAN ENRIQUE RODRÍGUEZ AVELLANEDA, representado judicialmente por los abogados Julio Torrealba, Humberto Silva y Rudy Torres, contra la sociedad de comercio DEPÓSITO BERMÚDEZ, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22/11/1976, bajo el Nro. 49, Tomo 12-A; representada judicialmente por los abogados Héctor José Rojas Meza, María González y Limberg Zamora, dicto sentencia definitiva de fecha 09/03/2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido por la parte actora, recurso de apelación.
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; realizada la misma, esta Alzada difirió el pronunciamiento del fallo oral por lo complejo del asunto.
En fecha 03 de mayo de 2011, se dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, este Tribunal pasa a reproducir la mismo en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega el accionante en el libelo de demanda lo siguiente:
Que, el 22 de octubre de 2001, el actor comenzó a prestar servicios subordinados como chofer de vehículos de carga (gandolas) para la demandada.
Que, en fecha: 20 de octubre de 2006, la relación de trabajo culminó por renuncia.
Que, el tiempo de servicio fue de cuatro (04) años y 11 meses.
Que, la ejecución de la relación de trabajo consistía en la transportación de gasolina, gasoil y keroseno desde la planta de Petróleos de Venezuela asentada en la variante Yagua-San Diego en el estado Carabobo hasta los diferentes clientes de estaciones de servicio de expendedores de gasolina en la ciudad de Maracay.
Que, la jornada estaba comprendida de lunes a sábado, y debía presentarse en la sede de la demandada a las dos de la mañana para emprender su jornada diaria.
Que, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 20 de febrero de 2005, percibió salarios variables en forma semanal, y a partir del 21 de febrero de 2005 en forma mixta, es decir, un salario básico mas una cantidad que fue aumentando en el tiempo por cada viaje realizado.
Que, que el actor como chofer de vehículo de carga estaba y está amparado por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito nacional, publicado en la Gaceta Oficial N°: 2.696, de fecha: 05/12/1980, extendido con carácter obligatorio mediante el Decreto N°: 1.356 de la Presidencia de la República del 23/12/1981, Gaceta Oficial N°: 32.282, de 28/12/1981.
Por las razones antes mencionadas, procede a demandar por los conceptos y cantidades que se detallan:
• Descansos semanales (domingos), la suma de Bs. 18.932,51.
• Días feriados, la suma de Bs. 4.857,93.
• Diferencia de antigüedad, la suma de Bs. 17.596,26.
• Antigüedad, la suma de Bs. 2.018,67.
• Vacaciones anuales, la suma de Bs. 9.353,63.
• Bono pos- vacacional, la suma de Bs. 1.409,74.
• Participación del trabajador en los beneficios de la empresa (utilidades), la suma de Bs. 15.215,56.
• Comida, la suma de Bs. 33.212,00.
• Fideicomiso.
• Intereses moratorios.
Por último pide, que se declare con lugar la demanda.
Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, dándose por concluida en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar (folio 73 de la pieza principal).
La empresa demandada, no dio contestación a la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
En virtud de lo anterior, conocerá esta Alzada tan sólo la revisión solicitada por la parte actora, ya que fue esta la única parte que ejerció recurso de apelación, estándole vedado a esta Superioridad desmejorar en modo alguno su condición, ya que se repite es la única apelante. Así se declara.
Así las cosas, la Sala de Casación social en diversas sentencias ha dicho:
…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral…
Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados.
Ahora bien, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo.
1) En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.
2) Respecto a la marcada con el número “2”, cursante en el folio 3 del anexo de pruebas. Se verifica que constituye una carta de renuncia, impugnada por la parte demandada, sin embargo, se verifica que la forma de culminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en el presente asunto ni ante esta Alzada, por lo que, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Con respecto a la marcada 3, cursante en el folio 04 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a un recibo por liquidación de prestaciones sociales. Se verifica la cantidad recibida por el actor por este concepto, sin embargo, se puntualiza que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada, por lo cual, se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
4) En cuanto a las cursantes desde el folio 05 hasta el folio 07 del anexo de pruebas. Se verifica que constituyen recibos de pagos reconocidos por la parte demandada, demostrándose que la empresa canceló al demandante sumas dinerarias de utilidades y vacaciones en los periodos comprendidos entre el año 2003 y 2005. Así se decide.
5) Con respecto a las cursantes en el folio 08 al folio10 del anexo de pruebas. Se observa que se refieren a recibos de pago de vacaciones, verificándose de su contenido que la empresa canceló al demandante sumas dinerarias por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos desde el año 2003 hasta el año 2006. Así se establece.
6) Con relación las cursantes en los folios 11 al 13 del anexo de pruebas. Se verifica que constituyen adelantos de prestaciones sociales, sin embargo, se verifica que ante esta Alzada, dicho hecho no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se establece.
7) Con relación a la cursante en el folio 14 del anexo de prueba. Se verifica que constituye una planilla de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, demostrándose que la accionada inscribió al hoy accionante ante el mencionado organismo. Así se establece.
8) En cuanto a la marcada 14, cursante en el folio 15 del anexo de pruebas. Se observa que constituye un documento extraído de la Pág. Web del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, contentivo de una cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual refleja que el trabajador se encontraba asegurado por la empresa demandada, se le confiere valor probatorio, que al ser concatenada con la documental anterior, esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.
9) Con respecto a la marcada 15, cursante en el folio 16 del anexo de pruebas. Se observa que constituye un recibo por concepto de pago de retroactivo por aumento de fletes de viaje, impugnado por el demandado; sin embargo debe precisar esta Alzada, que su contenido nada aporta a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
10) En cuanto a la cursante al folio 17 del anexo de pruebas. Se observa que constituye una constancia de trabajo, impugnada por la parte demandada por encontrarse en copia simple, por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se establece.
11) En cuanto a la marcada con la letra J y K, cursantes en los folios 18 al 26 del anexo de pruebas. Se observa que se refieren a copias de ejemplares de Gacetas Oficiales, no siendo las mismas susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
12) Con respecto a las cursantes a los folios 27 al 39 del anexo de prueba. Se verifica que constituyen documentales denominadas “tickets pre despacho” que son emanados de un tercero al presente juicio, que al no ser ratificados por la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
13) En cuanto a las cursantes en los folios 40 al 102 del anexo de prueba. Se verifica que constituyen recibos de pago y tickets de facturaciones de viaje, se les confiere valor probatorio tan solo en lo que respecta a los recibos de pago, demostrándose las cantidades percibidas por el demandante por el concepto de salario en cada uno de los periodos indicados que se desprenden en los mismos y las deducciones realizadas por la empresa durante los períodos en ellos reflejados. Así se establece.
14) Con respecto a la exhibición de las documentales marcadas “04” al “12”, marcada “15” y “Q”. Verificado lo anterior, debe puntualizar quien decide, en primer lugar, que la parte promovente está utilizando dos (2) medios probatorios para promover las documentales antes indicadas; en segundo lugar, se observa que los mismos ya fueron valorados, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
15) Promovió la prueba de informes dirigida a PDVSA. Se verifica que consta respuesta cursante en el folio 124 de la pieza principal. Se precisa que de la información recibida se logra extraer, que el hoy accionante realizaba labores de llenados en la planta de distribución yagua, ubicada en el estado Carabobo, que realizó un total de 33.7 viajes por mes. Así se declara.
16) Promovió la declaración de los ciudadanos Carlos Medina y José Gregorio Ochoa; se verifica que ninguno se presentó a rendir declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
1) En cuanto al punto previo y capítulo primero del escrito de promoción. Se verifica que su contenido no es objeto de valoración alguna. Así se establece.
2) Con respecto a la copia del acta constitutiva y estatutaria y del acta de asamblea extraordinaria de socios, cursante en los folios 46 al 51 de la pieza principal. Se precisa que su contenido no es controvertido en la presente causa, por lo que, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales marcadas “C hasta L” (folios 104 al 113 del anexo de pruebas). Se verifica que fueron producidas por la parte actora, siendo ya valoradas, ratificándose lo antes expuestos. Así se establece.
4) En cuanto a las cursantes en los folios 114 al 117 del anexo de pruebas. Se verifica que se refieren a recibos por concepto de préstamos, sin embargo, su contenido no es controvertido ante esta Alzada, ya que no fue solicitada su revisión, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
9) Con relación a las cursantes en los folios 118 al 198 del anexo de pruebas. Verifica esta Alzada que al valorar las documentales promovidas por la parte actora, se pronunció en relación a los recibos de pago, por lo cual se ratifica lo antes expuesto; es decir, que con los mismos se demostró las cantidades percibidas por el demandante por los conceptos que se desprenden en los mismos y las deducciones realizadas por la empresa durante los períodos en ellos reflejados. Así se establece.
9) En cuanto a la planilla de nómina de trabajadores, marcada con la letra “Ñ”, cursante en los folios 199 del anexo de pruebas. Se verifica que su contenido, nada contribuye a la solución de los hechos controvertidos ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
10) Con relación a la marcada con la letra “Q”, cursante en los folios 200 al 217 del anexo de pruebas. Se observa que constituyen sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y otro Tribunal del país, sustraídas vía web, no siendo objeto de valoración alguna. Así se decide.
11) En cuanto a la prueba de testigo promovida, a los fines de que comparecieran a rendir declaración los ciudadanos: Freddy Arcadio González y Yosadec Parra. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron, por lo que nada tiene esta Alzada que valorar al respecto. Así se establece.
Determinado lo anterior, este Tribunal observa que en la Audiencia celebrada ante este Tribunal la parte accionante, fue puntual en los conceptos apelados, siendo específico, en solicitar la revisión de los siguientes aspectos, a saber: 1) Procedencia de la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial de Transporte para el pago de las utilidades, diferencia de las vacaciones y bono post vacacional. 2) Lo relativo a los días de descanso, días feriados, pago de la comida. 3) Procedencia de la antigüedad acumulativa. 4) Procedencia de la reclamación de la inscripción del seguro social. Así se declara.
Vista la determinación anterior, esta Alzada debe ratificar, en primer lugar por no haber la parte demandada ejercido recurso de apelación, y en segundo lugar por ésta no haber dado contestación a la demandada, la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 22 de octubre de 2001, así como la fecha de finalización de la misma, es decir, 20 de octubre de 2006 y cargo desempeñado por el demandante. Así se declara.
En cuanto a la consideración de la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, este Tribunal verifica que si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo rige las relaciones con ocasión al trabajo, y que de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra, sin embargo, ésta a su vez permite que se modifique la norma general, respetando su finalidad, por otras más favorables, mediante acuerdos contractuales o convenios colectivos, para la resolución del conflictos, en este sentido, en su artículo 60 ejusdem, señala que de existir Convenios Colectivos, o Laudo Arbitral, si fuere el caso, deben estos aplicarse con especialidad y que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
En este sentido, se verifica:
Que, con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha: 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, en el cual el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa celebrada entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, fue dictado un Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696, de fecha 5 de diciembre del año 1980.
Que, el referido Laudo Arbitral cursante en autos, dispone que es aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, (artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo). Asimismo, se verifica que el referido Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (artículo 84); la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a las consideraciones antes mencionadas, y visto que el fin único de la Reunión Normativa laboral lo es, la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable en el presente asunto, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores. Así se establece.
En cuanto al salario percibido por el hoy accionante, se logró extraer de los recibos de pago promovidos por ambas partes, así como los recibos de pagos de vacaciones y utilidades, que el hoy accionante, percibió una suma inferior a la determinada por la juzgadora de primer grado; sin embargo y siendo que esta Alzada como supra determinó no puede desmejorar la condición del único apelante, que lo es, la parte actora, ratifica el salario establecido por al juzgadora a quo (Vid, folios 145 y 146 de la pieza principal), siendo utilizado el mismo para cuantificar los diferentes conceptos que le corresponde al hoy demandante, lo cual, será determinado más adelantes. Así se declara.
Vista la determinación anterior, se establece que el salario (variable) percibido por el demandante, fue el siguiente:
Mes y Año Salario Mensual Salario Diario
Oct-01 360,00 12,00
Nov-01 760,00 25,33
Dic-01 940,00 31,33
Ene-02 760,00 25,33
Feb-02 760,00 25,33
Mar-02 760,00 25,33
Abr-02 720,00 24,00
May-02 940,00 31,33
Jun-02 760,00 25,33
Jul-02 720,00 24,00
Ago-02 800,00 26,67
Sep-02 940,00 31,33
Oct-02 760,00 25,33
Nov-02 760,00 25,33
Dic-02 900,00 30,00
Ene-03 760,00 25,33
Feb-03 940,00 31,33
Mar-03 720,00 24,00
Abr-03 720,00 24,00
May-03 940,00 31,33
Jun-03 940,00 31,33
Jul-03 760,00 25,33
Ago-03 940,00 31,33
Sep-03 720,00 24,00
Oct-03 760,00 25,33
Nov-03 940,00 31,33
Dic-03 940,00 31,33
Ene-04 760,00 25,33
Feb-04 940,00 31,33
Mar-04 760,00 25,33
Abr-04 720,00 24,00
May-04 1.520,00 50,67
Jun-04 1.460,00 48,67
Jul-04 1.550,00 51,67
Ago-04 1.520,00 50,67
Sep-04 1.460,00 48,67
Oct-04 1.550,00 51,67
Nov-04 1.995,00 66,50
Dic-04 1.235,00 41,17
Ene-05 1.575,00 52,50
Feb-05 1.460,00 48,67
Mar-05 1.897,57 63,25
Abr-05 1.655,57 55,19
May-05 2.183,00 72,77
Jun-05 1.718,48 57,28
Jul-05 1.623,48 54,12
Ago-05 1.808,48 60,28
Sep-05 1.713,48 57,12
Oct-05 1.998,48 66,62
Nov-05 1.933,48 64,45
Dic-05 1.533,48 51,12
Ene-06 2.298,48 76,62
Feb-06 1.871,46 62,38
Mar-06 1.941,46 64,72
Abr-06 2.206,46 73,55
May-06 1.597,60 53,25
Jun-06 1.812,60 60,42
Jul-06 2.372,60 79,09
Ago-06 2.047,60 68,25
Sep-06 1.692,79 56,43
Oct-06 1.364,00 45,47
Determinado lo anterior, y vistos los puntos objetos de revisión, este Tribunal verifica que en la cláusula 77 del referido laudo arbitral, establece en cuanto al concepto de utilidades reclamadas, un pago de 40 días de salario para las utilidades anuales, y que su prorrata en proporción a los meses efectivos de labor; la cantidad de 40 salarios, para aquellos trabajadores que tengan un año ininterrumpido de servicio y para aquellos casos, en que no se hubiere laborado todo el año, igualmente al caso anterior, en proporción a los meses efectivos de labor.
Visto lo anterior, y visto que la parte demandada se conformó con la decisión de primera instancia, se ordena cuantificar el concepto de utilidades en base al salario promedio percibido por el actor en cada periodo, tomando en consideración 40 días para los años 2001 y 2002; y 42 días para los años 2003 hasta el 2006, siendo su cuantificación la siguiente:
Periodo Salario Días Monto
2001 Fracción 22,89 6,67 152,68
2002 26,61 40 1.064,40
2003 28,00 42 1.176,00
2044 42,97 42 1.804,74
2005 58,61 42 2.461,62
2006 Fracción 64,02 31,5 2.016,63
Total Bs.8.676,07
A la suma antes cuantificada debe deducirle la suma de Bs.1.251,37, determinada por la juzgadora de primer grado y no siendo solicitada su revisión por la parte apelante; quedando un remanente a favor del accionante que alcanza la cantidad de siete mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.7.424,70), que es la suma que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia debida por utilidades. Así se establece.
En cuanto a la reclamación por diferencia de vacaciones. Este Tribunal evidencia, que en la Cláusula 73 del referido Laudo, se establece el pago de 35 días de salario por vacaciones anuales, estableciendo su fraccionalidad en proporción a los meses efectivos de labor; para aquellos trabajadores que tengan un año ininterrumpido de servicio y para aquellos casos, en que no se hubiere laborado todo el año, igualmente al caso anterior, en proporción a los meses efectivos de labor.
Así las cosas, en cuanto al concepto vacaciones, verifica esta Alzada que fue demostrado que la parte demandada canceló sumas de dinero por concepto de vacaciones para los periodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 (Vid, folios 104 al 106 del anexo de prueba), sin embargo aún cuando canceló en esos periodos la cantidad de 35 días, no lo hizo en base al salario determinado por la juzgadora de primer grado y que adquirió el carácter de firme, debido a que la parte demandada no apelo de la sentencia dictada en primera instancia, en ese sentido, esta Alzada acuerda para esos periodos una diferencia, que se cuantificará tomando en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en esos periodos, ya que lo que se adeuda es una diferencia, como antes se estableció. Así se declara.
En cuanto a los periodos 2001-2002 y 2002-2003, precisa esta Alzada que además de que la parte demandada no dio contestación a la demanda no llegó a demostrar nada que le favorezca, siendo procedente las vacaciones de los periodos antes indicados, cuantificados en base al último salario percibido por el actor. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, pasa esta Alzada a calcular el concepto de vacaciones anteriormente acordado.
Periodo Días Salario Promedio Diario Monto
2001-2002 35 64,74 2.265,90
2002-2003 35 64,74 2.265,90
2003-2004 35 32,03 1.121,05
2004-2005 35 56,71 1.984,85
2005-2006 35 64,74 2.265,90
Total Bs.9.903,60
A la suma antes cuantificada debe deducirle la suma de Bs.1.105,89, determinada por la juzgadora de primer grado y no siendo solicitada su revisión por la parte apelante; quedando un remanente a favor del accionante que alcanza la cantidad de ocho mil setecientos noventa y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.8.797.71), que es la suma que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones y diferencia de las mismas. Así se establece
En cuanto al bono post vacacional. Este Tribunal declara su procedencia, verificándose que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Laudo Arbitral, el cual establece que al trabajador en la oportunidad de su reincorporación post- vacacional, le corresponde un (01) bono en base a un día de salario por cada año de servicio de la empresa. En este sentido, precisa esta Alzada que al trabajador le corresponde 15 días de salario, en este sentido, calculado en base al último salario promedio percibido por el trabajador, pasando este Tribunal a cuantificar este concepto:
Periodo Días Bono Pos - Vacacional Salario Promedio Diario Monto
2001-2002 1 64,74 64,74
2002-2003 2 64,74 129,48
2003-2004 3 64,74 194,22
2004-2005 4 64,74 258,96
2005-2006 5 64,74 323,70
Total Bs.971,10
Siendo la suma anterior, es decir, Bs.971,10, la que esta Alzada acuerda por concepto de bono pos - vacacional
Con respecto al pago de los días de descanso (domingos) y días feriados, este Tribunal observa, que se llegó a demostrar que la empresa demandada canceló lo referente a días de descanso y feriados en los periodos 28/02/2005 hasta el final de la relación laboral, sin embargo los canceló en base a un salario inferior al percibido por el actor, en ese sentido, esta Alzada acuerda la diferencia para el periodo antes indicado, considerando el salario promedio de cada periodo, debido a, que lo acordado es una diferencia. Así se declara.
En cuando a los días de descanso (domingo) y feriados generados antes del día 28 de febrero de 2005, se verifica que la demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca, en ese sentido, esta Superioridad los acuerda, cuantificados en base al último salario percibido por el actor, considerando para los días de descanso, los domingos de cada mes desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la misma, y en cuanto a los otros feriados, esta Alzada considerará el número de días determinado por la juzgadora de primer grado, debido a que ninguna de las partes solicito revisión de este punto. Así se declara.
En cuanto los días de descanso (domingos) y otros feriados, su cuantificación es la siguiente:
Mes y Año Días Domingos Otros Feriados Salario Promedio Monto
Oct-01 1 0 64,74 64,74
Nov-01 4 0 64,74 258,96
Dic-01 5 1 64,74 388,44
Ene-02 4 1 64,74 323,70
Feb-02 4 1 64,74 323,70
Mar-02 5 3 64,74 517,92
Abr-02 4 1 64,74 323,70
May-02 4 1 64,74 323,70
Jun-02 5 1 64,74 388,44
Jul-02 4 2 64,74 388,44
Ago-02 4 0 64,74 258,96
Sep-02 5 0 64,74 323,70
Oct-02 4 1 64,74 323,70
Nov-02 4 0 64,74 258,96
Dic-02 5 1 64,74 388,44
Ene-03 4 1 64,74 323,70
Feb-03 4 1 64,74 323,70
Mar-03 5 0 64,74 323,70
Abr-03 4 3 64,74 453,18
May-03 4 1 64,74 323,70
Jun-03 5 1 64,74 388,44
Jul-03 4 2 64,74 388,44
Ago-03 5 0 64,74 323,70
Sep-03 4 0 64,74 258,96
Oct-03 4 1 64,74 323,70
Nov-03 5 0 64,74 323,70
Dic-03 4 1 64,74 323,70
Ene-04 4 1 64,74 323,70
Feb-04 5 0 64,74 323,70
Mar-04 4 3 64,74 453,18
Abr-04 4 1 64,74 323,70
May-04 5 1 64,74 388,44
Jun-04 4 1 64,74 323,70
Jul-04 4 2 64,74 388,44
Ago-04 5 0 64,74 323,70
Sep-04 4 0 64,74 258,96
Oct-04 5 1 64,74 388,44
Nov-04 4 1 64,74 323,70
Dic-04 4 1 64,74 323,70
Ene-05 5 3 64,74 517,92
Feb-05 4 1 64,74 323,70
Mar-05 4 1 63,25 316,26
Abr-05 4 1 55,19 275,93
May-05 5 1 72,77 363,83
Jun-05 4 2 57,28 343,70
Jul-05 5 0 54,12 270,58
Ago-05 4 0 60,28 241,13
Sep-05 4 0 57,12 228,46
Oct-05 5 1 66,62 399,70
Nov-05 4 0 64,45 257,80
Dic-05 4 1 51,12 255,58
Ene-06 5 1 76,62 459,70
Feb-06 4 0 62,38 249,53
Mar-06 4 3 64,72 453,01
Abr-06 5 1 73,55 441,29
May-06 4 1 53,25 266,27
Jun-06 4 1 60,42 302,10
Jul-06 5 2 79,09 553,61
Ago-06 4 0 68,25 273,01
Sep-06 4 0 56,43 225,71
Oct-06 3 1 45,47 181,87
Total Bs. 20.278,15.
A la suma antes cuantificada debe deducirle la suma de Bs.1.167,56, determinada por la juzgadora de primer grado por concepto de adelanto recibido por días de descanso (domingos) y no siendo solicitada su revisión por la parte apelante se tiene como firme dicho punto; quedando un remanente a favor del accionante que alcanza la cantidad de diecinueve mil ciento diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.19.110,59), que es la suma que esta Alzada acuerda por concepto de días de descanso (domingos) y otros feriados. Así se establece.
En lo que respecta a lo reclamado por gastos de comida, esta Alzada considera que al no haber la demandada dado contestación a la demanda y de igual modo, no haber demostrado nada que le favorezca; aunado al hecho de estar demostrado que el actor realizaba transporte extraurbano desde la ciudad de Maracay estado Aragua hasta la población de “San Diego” (Yagua) estado Carabobo, se acuerda dicho concepto conforme a las previsiones del encabezamiento del parágrafo segundo del artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que para su cuantificación se considerará el valor de 0,25 de la unidad tributaria para cada periodo, considerando de igual modo el tiempo de duración de relación laboral, a los fines de establecer los días laborados, excluyendo los días de descanso (domingos), feriados y vacaciones, siendo su cuantificación la siguiente:
Año Días Laborados Valor (comida) Monto
2001 59 3,30 194,70
2002 51 3,30 168,30
2002 216 3,70 799,20
2003 27 3,70 99,90
2003 241 4,85 1.168,85
2004 33 4,85 160,05
2004 233 6,18 1.438,78
2005 18 4,85 87,30
2005 251 7,35 1.844,85
2006 2 7,35 14,70
2006 205 8,40 1.722,00
Total Bs. 7.698,63
Siendo la suma anterior, es decir, Bs.7.698,63, la que esta Alzada acuerda por concepto de gastos de comida. Así se declara.
En cuanto al concepto de prestación de antigüedad, el mismo resulta procedente, conforme a las previsiones del artículo 108 en su encabezamiento y primer aparte; siendo su cuantificación la siguiente:
Mes y Año Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base Días Monto
feb-02 25,33 2,96 0,71 29,00 5 145,01
mar-02 25,33 2,96 0,71 29,00 5 145,01
abr-02 24,00 2,96 0,71 27,67 5 138,34
may-02 31,33 2,96 0,71 35,00 5 175,01
jun-02 25,33 2,96 0,71 29,00 5 145,01
jul-02 24,00 2,96 0,71 27,67 5 138,34
ago-02 26,67 2,96 0,71 30,33 5 151,67
sep-02 31,33 2,96 0,71 35,00 5 175,01
oct-02 25,33 2,96 0,76 29,05 5 145,25
nov-02 25,33 2,96 0,76 29,05 5 145,25
dic-02 30,00 2,96 0,76 33,72 5 168,59
ene-03 25,33 3,27 0,76 29,36 5 146,80
feb-03 31,33 3,27 0,76 35,36 5 176,80
mar-03 24,00 3,27 0,76 28,03 5 140,14
abr-03 24,00 3,27 0,76 28,03 5 140,14
may-03 31,33 3,27 0,76 35,36 5 176,80
jun-03 31,33 3,27 0,76 35,36 5 176,80
jul-03 25,33 3,27 0,76 29,36 5 146,80
ago-03 31,33 3,27 0,76 35,36 5 176,80
sep-03 24,00 3,27 0,76 28,03 5 140,14
oct-03 25,33 3,27 1,03 29,63 7 207,40
nov-03 31,33 3,27 1,03 35,63 5 178,14
dic-03 31,33 3,27 1,03 35,63 5 178,14
ene-04 25,33 5,01 1,03 31,38 5 156,88
feb-04 31,33 5,01 1,03 37,38 5 186,88
mar-04 25,33 5,01 1,03 31,38 5 156,88
abr-04 24,00 5,01 1,03 30,04 5 150,21
may-04 50,67 5,01 1,03 56,71 5 283,54
jun-04 48,67 5,01 1,03 54,71 5 273,54
jul-04 51,67 5,01 1,03 57,71 5 288,54
ago-04 50,67 5,01 1,03 56,71 5 283,54
sep-04 48,67 5,01 1,03 54,71 5 273,54
oct-04 51,67 5,01 1,58 58,26 9 524,30
nov-04 66,50 5,01 1,58 73,09 5 365,44
dic-04 41,17 5,01 1,58 47,76 5 238,78
ene-05 52,50 6,84 1,58 60,91 5 304,57
feb-05 48,67 6,84 1,58 57,08 5 285,40
mar-05 63,25 6,84 1,58 71,67 5 358,33
abr-05 55,19 6,84 1,58 63,60 5 317,99
may-05 72,77 6,84 1,58 81,18 5 405,90
jun-05 57,28 6,84 1,58 65,70 5 328,48
jul-05 54,12 6,84 1,58 62,53 5 312,65
ago-05 60,28 6,84 1,58 68,70 5 343,48
sep-05 57,12 6,84 1,58 65,53 5 327,65
oct-05 66,62 6,84 1,80 75,25 11 827,77
nov-05 64,45 6,84 1,80 73,09 5 365,43
dic-05 51,12 6,84 1,80 59,75 5 298,76
ene-06 76,62 7,47 1,80 85,88 5 429,42
feb-06 62,38 7,47 1,80 71,65 5 358,25
mar-06 64,72 7,47 1,80 73,98 5 369,91
abr-06 73,55 7,47 1,80 82,82 5 414,08
may-06 53,25 7,47 1,80 62,52 5 312,60
jun-06 60,42 7,47 1,80 69,69 5 348,44
jul-06 79,09 7,47 1,80 88,35 5 441,77
ago-06 68,25 7,47 1,80 77,52 5 387,60
sep-06 56,43 7,47 1,80 65,69 5 328,47
oct-06 45,47 7,47 1,80 54,73 13 711,54
Total Bs.15.417,94
A la suma antes cuantificada debe deducirle la suma de Bs.10.788,17, determinada por la juzgadora de primer grado por concepto de adelanto recibido por días de descanso (domingos) y no siendo solicitada su revisión por la parte apelante se tiene como firme dicho punto; quedando un remanente a favor del accionante que alcanza la cantidad de cuatro mil seiscientos veintinueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.4.629,77), que es la suma que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
Sumadas las cantidades acordadas, arroja un total de cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.48.632,50 que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del hoy accionante por los conceptos antes cuantificados. Así se declara.
Se ratifica la procedencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de mora y corrección monetaria, en los siguientes términos:
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el juez que conozca de la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará la suma establecida mensualmente por concepto de prestación de antigüedad en cada período. 2º) Se deberá deducir del monto acumulado los anticipos concedidos al demandante en la oportunidad respectiva. 3º) El cálculo de los presentes intereses se hará tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando desde el día 22 de octubre de 2001 hasta el día 20 de octubre de 2006. Así se declara.
En lo que respecta a la corrección monetaria e intereses moratorios, se ratifica lo determinado por la juzgadora de primer grado, debido a que la parte apelante no solicitó revisión de los aspectos antes indicados; en ese sentido, se establece, que ssólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas y los mencionados intereses moratorios. Así se resuelve.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ AVELLANEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.466.224, en contra de la sociedad mercantil DEPÓSITO BERMUDEZ S.R.L., y en consecuencia SE CONDENA a las accionada, ya identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma que establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
______________________________¬¬¬¬¬___
MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________¬¬¬¬¬____
MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto N° DP11-R-2011-000077.
JHS/mcq/mr.
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