REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano JOSÉ ABAD LABASTIDA, representado judicialmente por los abogados, Mercedes Silva, Ender Labastida y Natalys Márquez, respectivamente, contra la Asociación Civil CENTRO SOCIAL DEPORTIVO CAGUA, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 1973, bajo el N°3, folios 3 al 4 vuelto, protocolo tercero; representada judicialmente por la abogado Rosana Carolina Peña Sánchez; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva, en fecha 23/03/2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte, señaló en el libelo de la demanda y escrito de subsanación, lo siguiente:

Que, el actor comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida y bajo dependencia para la demandada en fecha: 01/01/1986.
Que, el cargo que desempeñaba era de cobrador.
Que, desempeñaba sus labores en un horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m., con una hora de descanso.
Que devengaba un salario de Bs. 20,49 diarios y Bs. 614,79 mensuales.
Que tenía un tiempo de servicio de 22 años, 11 meses y 15 días.
Que en fecha: 16 de noviembre de 2008, culminó la relación de trabajo por renuncia del trabajador, sin que hasta la presente fecha la demandada le haya cancelado sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
- Antigüedad, la suma de Bs. 9.216,87.
- Intereses de antigüedad, la suma de Bs. 5.239,22.
- Compensación por transferencia la suma de Bs. 315,00.
- Utilidades vencidas y fracción, la suma de Bs. 1.776,89.
- Vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 9.839,79.

Que el total de las cantidades antes mencionadas, suman Bs. 26.387,77.
Por último, solicita que la presente demanda sea admitida y en la definitiva sea declarada con lugar.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la demandada dio contestación a la demanda, donde alega:
Opone como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Alega que la demandada no tiene la ostentación de patrono del demandante, toda vez que el actor no fue ni ha sido nunca su trabajador.
Niega y rechaza, la existencia de la relación.
En lo anterior, se fundamenta para rechazar cada una de las pretensiones del hoy accionante.

Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que es controvertida la existencia de la relación laboral, ya que la parte accionada negó pura y simplemente la existencia de la misma, en tal sentido, corresponde a la parte actora demostrar que prestó un servicio personal a la demandada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:
1) Con relación a las documentales acompañadas en el escrito libelar cursantes en los folios 10 al 23. Se observa que constituyen trámites administrativos realizados por el actor ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, de cuyo contenido no se verifica resolución alguna que permita determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por el hoy demandante, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
2) En cuanto al capitulo primero y segundo del escrito promocional, cursante en los folios 51 al 53. Se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 54 al 60. Se observa que se refieren instrumentos denominado “recibos de pago”, se verifica que fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio. Al respecto precisa esta Alzada, que en su gran mayoría se trata de copias al carbón a excepción de dos que rielan al folio 60 que se encuentran en original; sin embargo, se precisa que los mismos están tan sólo suscritos por la parte demandante, no así por la parte demandada; por lo cual, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se declara.
4) Respecto a la marcada “B”, cursante en el folio 61, contentiva de una comunicación, de fecha 05/02/2004, identificada como emanada del Centro Social Deportivo Cagua y dirigida al Banco Mercantil, Agencia Cagua. Se verifica que la parte demandada la impugnó y desconoció por encontrarse en copia simple, por lo que al no haber otro medio probatorio promovido que permita determinar que ciertamente emana de la empresa demandada, en consecuencia, se desecha del proceso, y no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5) Con relación a la marcada “C”, cursante en el folio 62, contentiva de una carta de renuncia. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la misma fue impugnada y desconocida por la parte accionada. Al respecto se debe precisar, que dicha documental en cuanto a su contenido no se le puede conferir valor probatorio alguno; ya que fue elaborada unilateralmente por el actor; en todo caso, lo único que podría demostrar, es que fue recibida por la accionada. Así se declara.
6) En cuanto a la documental marcada “D”, cursante en el folio 63. Se verifica que constituyen carnets de identificación, desconocidos por la parte demandada, sin que la parte actora accionara la prueba de cotejo contra las mismas, por lo que al no haber demostrado que emanaran de la demandada, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
1) Promovió la declaración de los ciudadanos Wilman Alfonso Moreno, Víctor Manuel Yánez Carrillo, Blandy Edit Rey Hernández, Yryalidis Amparito Mundaray de Gómez, Marlon Jhonattan Márquez Molina, Oswaldo José Orta Silva, titulares de la Cedula de Identidad N°: 7.238.717, 3.129.896, 3.070.767, 7.275.741, 9.686.630, 3.284.448, respectivamente. Se verifica de las declaraciones formuladas en la audiencia de juicio, así como de la incidencia de tacha propuesta por la parte actora, que todos los declarantes afirmaron ser asociados del Centro Deportivo Cagua, no mereciéndole por tal circunstancia confianza a este Tribunal, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se declara.
En cuanto al testigo Fabián Gilberto Bravo Paredes, titular de la Cedula de Identidad N° 3.403.209, se verifica que el mismo no compareció a rendir declaración, por lo que nada se valora al respecto. Así se establece.
2) Con relación a la marcada “A”, “B” y “C”, cursante en el folio 67. Se verifica que constituye una nomina del personal llevado por la empresa demandada, sin embargo, su contenido nada aporta a la solución del controvertido en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
3) Con relación a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se verifica que consta respuesta en el folio 131 al folio 137, de cuyo contenido se desprende que el actor se encontraba asegurado y en la actualidad goza del derecho a la pensión, indicándose como última empresa para la que laboró “MOP DIVISIÓN DE PUENTES”. Ahora bien, precisa esta Superioridad que la información remitida nada aporta a la solución del controvertido en la presnte causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se establece.
4) En cuanto al mérito favorable de los autos. Esta Alzada ratifica lo antes expuesto, es decir, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Alzada del examen exhaustivo y valoración de las pruebas promovidas por las partes, que el accionante no llegó a demostrar que prestó un servicio personal para la accionada. Así se declara.

Verificado lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por la accionada en la contestación de la demanda de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, era carga del demandante demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de la demandada; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.


III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ABAD LABASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.085.951, contra la Asociación Civil CENTRO SOCIAL DEPORTIVO CAGUA. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,





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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO












Asunto. No. DP11-R-2011-000096.
JHS/mcq/mr.