REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 13 de mayo de 2011.
Años: 201º y 152º.-



En fecha 12 de mayo de 2011, el abogado Julio Torrealba, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011.

En cuanto a la solicitud, expuso:

“Solicito a este despacho, se sirva hacer la aclaratoria del fallo dictada por este tribunal en fecha 10 de mayo de 2011; debido a que consideramos que el mismo nos ofrece un punto dudoso, que conlleva a la falta de omisión o de pronunciamiento en lo referente al pedimento que tiene que ver con relativo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a que en la audiencia de juicio le pedí, como se puede observa en la grabación de la audiencia…”

“…omissis…”


“…solicitamos, que una vez que se pronuncie, sea declarada con lugar nuestra apelación en la definitiva con expresa condenatoria en costas…”

A los fines de pronunciarse, sobre la aclaratoria, este Tribunal observa:

Ahora bien, como reiteradamente ha señalado la Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones, y que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones…”

Constatado lo anterior, se precisa en cuanto al primer punto, que la parte actora solicita aclaratoria por haber este Tribunal omitido pronunciamiento en cuanto a la solicitud de pago de la diferencia al seguro. Ahora bien, tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, las aclaratorias van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.

Así las cosas, esta Superioridad al apreciar el criterio anteriormente transcrito y observar el contenido de la solicitud planteada, determina que en el presente caso, no se cumplen con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para la aclaratoria peticionada, esto es, el solicitante no requiere se aclare un punto dudoso o se rectifique algún error material del fallo, sino que se haga un pronunciamiento sobre un punto omitido, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición. Así se decide.

En cuanto al segundo punto, es decir, la solicitud de pronunciamiento de condenatoria en costas del recurso; ante tal pedimento, cree oportuno esta Superioridad traer a colación decisión de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“No obstante, a pesar de que ese es el criterio acogido por esta Sala, la solicitud hecha por el apoderado judicial del ciudadano Néstor Orlando Meléndez, en el sentido de que se condene en costas a Inversiones Agapito C.A. y a Atunera de Orienta, ATORSA S.A., mediante la ampliación de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2002, excede del objeto de dicha institución, dado que esta Sala no condenó en costas a las indicadas compañías en esa oportunidad por cuanto no lo estimó conveniente, y hacerlo en esta oportunidad como pretende el solicitante sería modificar el dispositivo del fallo, lo cual, a todas luces, escapa, como ya se dijo, al objeto de dicha institución, por lo que declara improcedente la solicitud de ampliación propuesta. Así se decide. (Sentencia Nº 1892, de fecha 12-08-2002, ponente Dr. Antonio García García)


Visto el criterio parcialmente transcrito, que este Tribunal hace suyo, es forzoso concluir que la solicitud planteada de pronunciamiento sobre las costas escapa al objeto de la institución de la ampliación de la sentencia, ya que se estaría modificando el dispositivo del fallo, siendo en tal sentido, improcedente la solicitud de pronunciamiento acerca de las costas. Así se decide.

Visto lo antes expuesto, es forzoso declarar la improcedencia de la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.

Ahora bien, a pesar de la improcedencia de la solicitud de aclaratoria, como quiera que la parte actora (apelante) solicitó ante esta Alzada pronunciamiento acerca de la diferencia de la cancelación del pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo, y esta Alzada no hizo el pronunciamiento respectivo, siendo este punto involuntariamente omitido en la publicación de la sentencia, procede a ampliar el fallo de la siguiente forma:

En cuanto a la solicitud realizada en la audiencia de apelación acerca de la cancelación de la diferencia debida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal observa que la parte actora indica que realizó dicho pedimento en la audiencia de juicio.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión de la audiencia de juicio, que aún cuando se evacuaron pruebas en relación al pago realizado por la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se verificó también que la parte demandante no realizó pedimento y mucho menos fue discutido el aspecto in comento. Así se declara.

Así las cosas, se debe precisar que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite al Juez de Juicio ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos a los requeridos; éstos en primer lugar deben ser peticionados, para luego ser discutidos y estar debidamente probados. Así se declara.

Vista la determinación anterior, y siendo que la solicitud relativa a la cancelación de la diferencia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se realizó en la audiencia de apelación, situación no permitida, es forzoso para esta Superioridad declarar su improcedencia. Así se decide,

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: AMPLIADA la sentencia definitiva, dictada en 10 de mayo de 2011 por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
El Juez Superior

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JOHN HAMZE SOSA,
La Secretaria,

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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO,












Asunto N° DP11-R-2011-000077.
JHS/mcq.