REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que sigue la ciudadana CARMEN ODILIA CASTILLO, representada judicialmente por los abogados Rafael Vicente Medina Briceño y Robert Enrique Lucas Asta, contra la sociedad mercantil INVERSIONES A.S.G. SALADINO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 01, Tomo 116-A-Sgdo, en fecha 22 de junio de 1994, representada judicialmente por los abogados Olehysa Blanco Aguilera, Durga Ochoa y Blanco Bravo; el Juzgado de Décimo Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, mediante acta de fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra la anterior decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, celebrada la misma, este Tribunal dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir de forma integra la decisión, en los términos siguientes.

I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó en fecha 13/04/2011, lo siguiente:

”En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Trece (13) de Abril de 2011, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, Este Juzgado deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada INVERSIONES A.S.G. SALADINOO C.A., representada, por su apoderada Judicial abogada OLHEYSA MAGALY BLANCO AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bojo el Nro. 79.056, cuya representación consta en autos, y por la parte actora no compareció, Ni por si, Ni mediante apoderado judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, por lo que este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”


Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso en la presente causa.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13/04/2011, por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el argumento, de que a pesar de haberse iniciado el presente juicio con una representación plural, para el día de la audiencia la misma era singular, debido al nombramiento como funcionario público del abogado Robert Lucas. Igualmente aduce la parte recurrente, que el otro apoderado, no pudo asistir, ya que a la altura del distribuidor el “Macaro” en la vía Turmero-Maracay aproximadamente a la 8:00 de la mañana, cuando transitaba en su vehículo, fue solicitado se orillara a la derecha por autoridades de tránsito, solicitándole los documentos del vehículo, y luego se procedió a revisar las placas y los seriales del vehículo. Que, el funcionario al verlo tan apresurado y faltarle una placa, le indicó que debía retener el vehículo e imponerle una multa. Que, después el funcionario accedió a imponerle una multa y dejaron ir al abogado Rafael Medina, aproximadamente a las 8:50 de la mañana.

Siendo las circunstancias antes señaladas las que impidieron comparecer a la audiencia preliminar, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la decisión dictada por el A quo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que la juzgadora de primer grado, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Ahora bien, alega la parte recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar en la presente causa, se debió a los hechos anteriormente narrados, lo que trajo como consecuencia su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Observa este Juzgador, que el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia de preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario. Razón por la cual este Juzgado concedió un lapso de dos (02) días hábiles, conforme a las previsiones del artículo 11, 65 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes en la presente causa.

Se constata que la parte recurrente hizo uso de ese derecho, y a tal efecto, promovió prueba de informes y documental que riela al folio 54, las cuales se pasan a valorar de seguida:
1) En cuanto a la prueba de informes, fue evacuada en la forma indicada por este Tribunal, estando sus resultas al folio 64 del presenta asunto, demostrándose que el abogado Robert Enrique Lucas Asta, para el día 13 de abril de 2011, fecha de celebración de la audiencia preliminar, ya se encontraba en funciones como “Fiscal del Ministerio Público” en la jurisdicción del estado Falcón. Así se declara.
2) Con respecto a la documental que riela al folio 54, debe puntualizar esta Alzada, que la misma aún cuando fue promovida en original, se verifica, que presenta adulteraciones en su parte superior, en el renglón destinado a la fecha. Igualmente, se precisa, que la fecha que se indica como fecha que debe comparecer el citado, que se refiere en este caso, al abogado Rafael Medina, es el día 15/12/2010, mucho antes de tener lugar la audiencia preliminar. Por otro lado, la documental indica como lugar de infracción el “Km 80 ARC”, indicando el recurrente que el hecho ocurrió en la población de Turmero, ubicado en el Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Ahora bien, constatado todo lo anterior, lleva a esta Superioridad a concluir, que se debe desechar la documental que se analiza, por estar adulterada y por no coincidir con los hechos alegatos por la parte apelante, tanto en la fecha como en el lugar donde señaló ocurrieron los hechos. Así se declara.

Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, aún cuando se logró demostrar que uno de los apoderados no pudo asistir a la celebración de la audiencia por estar ocupando el cargo de Fiscal del Ministerio Público; no es menos cierto, que la parte recurrente no llegó a demostrar los otros hechos alegados, en relación al otro apoderado abogado Rafael Medina Briceño, en ese sentido, debe precisar esta Alzada, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos; en tal sentido, debió el recurrente demostrar la situación que se alegó en relación al apoderado antes indicado; y al no hacerlo, es forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.


IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión contenida en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 16 días del mes de mayo de 2011. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬________
MARIANA CARIDAD QUINTERO



En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬________
MARIANA CARIDAD QUINTERO









Exp. Nº DP11-R-2011-000124.
JHS/mcq.