REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de mayo de 2011
201° 152°

En el juicio que por enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano RAFAEL LIBERTO LOPEZ SOSA, representado judicialmente por el abogado Emilio Moncada Atencio, contra la sociedad de comercio “ROLLINGS, C.A., sin representación judicial acreditada en las presentes actuaciones; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión en fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente del juzgado a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

ÚNICO
Precisa quien juzga, que la decisión que hoy se impugna mediante el recurso de apelación, negó la admisión de las testimoniales promovidas por la parte actora, bajo el argumento de no estar identificados con su cédula de identidad.
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la prueba de testigos, lo siguiente:
“Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 99. E1 testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Código Penal.
En la misma pena incurrirán los expertos que den declaración falsa con relación a la experticia realizada por ellos.
En estos casos el Juez del Trabajo que decida la causa deberá oficiar lo conducente a los órganos competentes, para que éstos establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar
Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.
Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.”

Es oportuno para quien juzga, traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó en relación a la prueba de testigos, lo siguiente:
A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentado constitucional y, en tal sentido, constató que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil correspondiente a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: “... Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno...”, en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano José Humberto Moreno, con fundamento en que “... el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad, requisito éste que debe ser sine qua nom (sic) a los fines de admisión...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala que el Juzgado accionado al aplicar formas distintas a las establecidas en la ley para la tramitación del juicio con relación a la valoración de testigos, pone en peligro el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, lo cual constatará el a quo luego del desarrollo de la audiencia pública constitucional que ha de practicarse, tal como se ordena en el dispositivo del presente fallo. De allí que el amparo resulta la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.” (Sentencia N° 303, de fecha 16/03/2005).

Vista la normativa que regula la prueba de testigos en el ámbito procesal del trabajo, así como la decisión parcialmente trascrita, es forzoso concluir, que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el número de cédula de los mismos (testigos), siendo además, que con tal omisión, no se esta conculcando derechos fundamental alguno de la parte contraria, pues la parte promovente tiene la carga de presentar en la audiencia de juicio los testigos promovidos con su respectiva identificación para que hagan su declaración; siendo en esta oportunidad donde la parte contraria puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio.
Por las consideraciones anteriores, no podría esta alzada en el presente caso declarar inadmisible la prueba testimonial por falta de señalamiento del número de cédula de los testigos; pues tal requerimiento no es causal de admisibilidad. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión, tan solo en lo que respecta a la inadmisibilidad de las testificales promovidas por la parte actora. SEGUNDO: SE ORDENA, al juzgado a quo, admitir las testimoniales promovidas por la parte actora. TERCERO: dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,




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MARIANA QUINTERO UTRERA


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



_______________________________ MARIANA QUINTERO UTRERA

























Asunto No. DP11-R-2011-000113.
JHS/mq/mr.