REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por indemnización de enfermedad ocupacional, sigue la ciudadana MARIA VALERIA CASTILLO, representada judicialmente, por la abogado Ana Cristina López Ibáñez, contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS GALIL IV, representada por la ciudadana Ana Leonor Rangel, asistida por la abogado Yrlanda Estévez, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 18 de marzo de 2011, mediante la cual niega la solicitud realizada por la parte actora de fecha 01 de febrero de 2011.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la parte actora, recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ú N I CO
Se verifica la Juzgadora de primer grado, dictó decisión en los siguientes términos:

“Ahora bien, vista la afirmación que hace la solicitante, con especial referencia a la decisión emitida por el juzgado superior, se observa: en primer lugar, en dicha sentencia no se ordena pronunciamiento alguno, como erróneamente lo ha manifestado la parte actora; en segundo lugar, el presente juicio se circunscribió a una reclamación por infortunio laboral, la cual fue resuelta en forma satisfactoria para ambas partes, mediante un convenio de obligaciones reciprocas, en la que la parte demandada dio oportuno cumplimiento, mientras que la parte actora no existe la mínima evidencia en autos, que la liberen de la obligación asumida, por el contrario lejos de cumplir su compromiso, pretende traer a los autos, hechos que jurídicamente no tienen cabida en el presente asunto, pues no surgen en el ámbito del presente juicio; por el contrario de ser ciertos tales señalamientos debe tramitar su solución por ante el órgano competente, mas no pretender configurar un supuesto que a todas luces se observa que no guarda relación con el presente juicio, por lo que sobre la base de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora negar lo solicitado, Así se establece. “


En lo anterior, se fundamentó el a quo, para negar lo solicitado por la parte actora.
A los fines de decidir, verificada esta Alzada:
Que, el presente juicio se trata de reclamación de indemnizaciones con ocasión a la enfermedad ocupacional de la hoy recurrente; juicio donde por acta de fecha 27 de septiembre de 2010, se llegó a un acuerdo. (Vid, folio dos).

Que, conforme a decisión de fecha 03 de febrero de 2011, la demandada, ya dio cumplimiento a la obligación asumida en el presente asunto, conforme al acuerdo antes indicado. (Vid, folio 22).

Que, en fecha 01 de febrero de 2011, la hoy apelante consigno diligencia, donde indica:
“Sin un acto legal previo y por vía de hecho el día Veintiocho (sic) (28) de enero de 2001, mi patrón ilegalmente procedió a impedirme la entra al inmueble que funciona como Conserjería…”
…omisssis….
“Es por lo que solicito de este digno Tribunal que ordene la demandada “Residencia Galil IV” mi restitución a mi domicilio de manera inmediata.”

Verificado todo lo anterior, debe precisar esta Alzada, que conforme lo antes indicado el presente asunto se refiere a reclamación de indemnizaciones y demás conceptos con ocasión a la enfermedad ocupacional que describió la demandante en el escrito libelar; juicio donde las partes llegaron a un acuerdo, que fue homologado por el juzgado de primer grado; cumpliendo conforme a decisión de la juzgadora de primera instancia, la demandada con la obligación asumida en el mencionado acuerdo; en ese sentido, concuerda esta Alzada con la decisión de primer grado, en el hecho, de no tener cabida en el presente asunto la solicitud realizada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, a saber; solicitud de reincorporación a su domicilio; ya que dicha situación es ajena al asunto que se sigue en presente juicio. Así se declara.
Por último, y a mayor abundamiento debe puntualizar esta Alzada que corresponde a la parte actora, hoy apelante; verificar que juicio debe seguir y ante que órgano debe plantearlo, en relación a la situación descrita mediante la diligencia de fecha 01/02/2011.
Visto lo anterior, es forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

D E C I S I Ò N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 18/03/2011, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dos (02) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA,


La Secretaria,

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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO,












Asunto N° DP11-R-2011-000114.
JHS/mcq.