REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 19 de mayo de 2011, la sociedad mercantil PLAZA HOTEL, C.A., inscrita el 20 de enero de 2000, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el n° 29, Tomo 2-A, mediante la representación judicial de la abogada Durilis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 20.884, intentó, amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para cuya fundamentación denunció la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, conforme a los artículo 26, 49, 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizada la distribución respectiva correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, recibiéndolo el día 23 de mayo de 2011, pasando a decidir en los términos siguientes:

I
DE LA ACCION DE AMPARO
La recurrente presento escrito contentivo de amparo constitucional contra sentencia donde expuso:
Que, en fecha 09 de diciembre 2010, se dictó en extenso el fallo en la causa DP11-L-2009-1611, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Milagros Ylarraza contra la hoy accionante en amparo.
Que, en fecha 13 de diciembre de 2010, se apeló de la anterior decisión, siendo distribuido el expediente y se le asignó el n° DP11-R-2010-352.
Que, el día 21 de diciembre de 2010, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Que, el día 20 de enero de 2011, se celebró la audiencia de apelación, declarando sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 09 de diciembre de 2010.

Que, el fallo dictado en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a cargo de la Jueza Nidia Hernández, actuando fuera de su competencia y arbitrariamente, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, quebranta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando condenan a pagar en el dispositivo del fallo un monto, que no se relaciona con los conceptos o rubros y montos demandados.

Que, es el caso que aun habiéndose apelado de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; correspondiéndole conocer al Tribunal Primero Superior del Trabajo J de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el mismo no subsanó las violaciones de orden constitucional.

Que, fundamenta la acción de amparo en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, pide:
Se declare nula la extralimitación y arbitrariedad cometida en el dispositivo del fallo.

Se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia se oficie lo conducente al Tribunal Decimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay.

Por último pide, se declara con lugar la presente acción de amparo.


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A.”, estableció lo siguiente:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (...)”.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada el 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Milagros Josefina Ylarraza contra la hoy accionante en amparo, es decir, contra la sociedad mercantil Plaza Hotel, C.A., decisión frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé la apelación como medio judicial ordinario para su impugnación, previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

En congruencia con lo expuesto, se observa que la abogado Durilis Castillo, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Plaza Hotel, C.A., (hoy accionante en amparo), apeló de la decisión impugnada hoy por esta vía, tal como se desprende de su propia afirmación realizada en el escrito libelar y la diligencia suscrita el 13 de diciembre de 2010, la cual consta al folio 98 del presente expediente, aunado al hecho de que dicho recurso de apelación, ya fue decidido mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2011, lo que se verifica igualmente de la afirmación de la presunta agraviada y de las sentencia que riela en copia certificada a los folios 110 al 114 del presente asunto.

Del mismo modo, de las copias certificadas se constata que la presunta agraviada, no ejerció recurso alguno contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y se encuentra actualmente en fase de ejecución.

Visto todo lo anterior, forzoso es concluir que, mal podría este Tribunal conocer la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales en las cuales se ejerció el recurso ordinario, como lo es, el de apelación, y más aún cuando el mismo ya fue decidido por un Tribunal de la misma jerarquía que el presente.

En consecuencia, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el aludido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar innominada peticionada junto al escrito libelar, este Tribunal, habiendo declarado inadmisible la acción principal, observa que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que ejerció la sociedad mercantil PLAZA HOTEL, C.A., contra el fallo que pronunció, el 09 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,



____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




_____________________________¬¬¬¬¬___
MARIANA CARIDAD QUINTERO






En esta misma fecha, siendo 3:25, p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,





_______________________________¬¬¬¬¬
MARIANA CARIDAD QUINTERO

























Asunto No. DP11-O-2011-000033.
JHS/mcq.