REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por intimación de honorarios, siguen los abogados YLSE ELIZABETH CÁRDENAS MARTÍNEZ y JUAN PABLO ZEIDÉN MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil RECEM, C.A.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2011, se declaró incompetente con ocasión de la solicitud de intimación de honorarios realizada por los mencionados abogados, y a su vez, declaró competente para conocer al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por el abogado Juan Pablo Zeiden, en su carácter de parte intimante.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a reproducir en forma integra el fallo dictado:


Ú N I CO
En el caso sub iudice, se consignó escrito de fecha 11 de abril de 2011, por parte de los abogados Ylse Elizabeth Cárdenas Martínez Y Juan Pablo Zeidén Martínez, mediante la cual, solicitan la estimación e intimación de honorarios profesionales.

El Juzgado de Primer Grado, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2011, se declaró incompetente para conocer de la “Intimación de Honorarios”, y a su vez, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En ese orden de ideas, cabe destacar que todo lo relativo a la materia de competencia y las situaciones o conflictos que se pudieran presentar en ese ámbito está regulado en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose específicamente en el artículo 71 eiusdem lo relativo al procedimiento de la regulación de competencia, normativa aplicable al caso sub examine por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el particular, es preciso traer a colación lo expresado en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, suscrita en fecha 28 de junio de 1985, en la que se expresa lo siguiente:
“…Respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del Artículo 70 del Proyecto, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Para comprender mejor el sistema general adoptado es necesario distinguir varias hipótesis:

a) aquella en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia; aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia afirmándolo, y otero sobre el mérito de la causa; c) aquella en que el Juez declara su propia incompetencia.

a) En el primer caso, contemplado en el Artículo 67, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en el caso del Artículo 51 (conexión) o del previsto en el Artículo 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.
b) En el segundo caso, cuando el Juez resuelve sobre su competencia, afirmándola, en la sentencia definitiva, y pasa a resolver sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes mediante la solicitud de regulación de la competencia o mediante la apelación ordinaria. En esta última hipótesis, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo (Artículo 68)

En este caso, la solicitud de regulación de la competencia es meramente facultativa, y una vez solicitada suspende el lapso de apelación hasta que sea resuelta la regulación; pero si ésta es pedida por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia.

c) Finalmente, en los casos en que el Juez se declare incompetente, aun en las hipótesis de los Artículos 51 y 61, la decisión quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia por las partes, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia. Por tanto, a falta de solicitud de regulación de la competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez que debe suplir al abstenido, salvo únicamente cuando la incompetencia declarada se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, en los cuales si el Juez o Tribunal que debe suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.

En esta hipótesis, el disentimiento entre los Jueces, constituye un conflicto, en su sentido tradicional de conflicto de competencia entre Jueces, y su solución se obtiene también por el procedimiento simple y sencillo de la regulación de la competencia. Quedando así reducidos a esta sola hipótesis los conflictos de competencia entre Jueces, siendo por regla general vinculante para éstos, las decisiones sobre la competencia no impugnadas por las partes mediante la solicitud de regulación…”.


De igual modo, es oportuno traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil el medio de impugnación idóneo ante una declaratoria de incompetencia es la regulación de competencia.” (Sentencia N° 879, de fecha 23/04/2003).


Verificado lo anterior, es de hacer notar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 (regulación necesaria), 68 (regulación facultativa), 69 (eficacia de la sentencia en la que el juez se declara incompetente) y 70 (conflicto de competencia entre jueces), la totalidad de los supuestos abstractos contenidos en ellos se dirimen a través del procedimiento de regulación de la competencia establecido en el artículo 71, todos del Código de Procedimiento Civil; con la salvedad del supuesto abstracto en que el juez, en la sentencia definitiva, declare su propia competencia y resuelva también el fondo de la causa, situación en la que las partes podrán elegir entre el recurso ordinario de apelación y la regulación de la competencia para impugnar tal decisión.

Es pertinente reiterar, que el legislador creó el procedimiento de regulación de la competencia con la finalidad de resolver de una manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en el decurso de los juicios y también como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, que era el recurso antes utilizado para combatir ese tipo de decisiones.

Por consiguiente, cuando un juez resuelve un asunto relativo a la competencia, como sucedió en el caso de autos, la parte que se sienta afectada o perjudicada con tal decisión debe impugnarla mediante el procedimiento simple y sencillo de la regulación de competencia establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del recurso ordinario de apelación. Así se decide.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, esta Alzada declarará en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el ad quo, en fecha 18 de abril de 2011, y ordenará la remisión del presente asunto al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Pablo Zeiden, en contra la decisión de fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia SE REVOCA, el auto de fecha 02 de mayo de 2011, que escucho en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 24 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO























Asunto: DP11-R-2011-000126.
JHS/mcq.