REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado por el ciudadano PEDRO SAMUEL PÁEZ, representado judicialmente por los abogados Oswaldo José Galíndez, Yoli Díaz Lugo, Eglee Vásquez, Zulaly Ch. López y Geyller Haychell Arcia, contra la sociedad mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA, C.A.), representada judicialmente por los abogados Rita Daza y Emilio Arias Daza, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 05/05/2010, mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión la parte demandante, ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los accionantes, en contra de la sentencia dictada por el A quo, que declaró con lugar la defensa de prescripción.
A los fines decidir, sobre la defensa de prescripción esta Alzada, observa:
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano PEDRO PAEZ, contra la sociedad mercantil demandada, en la que afirma haber ingresado a prestar sus servicios personales desde el 01/12/2004 hasta el día 01/03/2006.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, comparece la accionada y acepta la existencia de la relación laboral, pero no la duración de la misma y opone la defensa perentoria de prescripción de la acción.
Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad que para pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción, se observa que no es un hecho controvertido que la relación laboral haya finalizado en fecha 01/03/2006, y que en fecha 27 de noviembre de 2006, recibió la suma de Bs.5.231,62, lo que evidencia que para esa fecha se interrumpió el lapso de prescripción que había iniciado en fecha 01/03/2006. Así se decide.
Visto la determinación anterior, es decir, que el lapso de prescripción se interrumpió en fecha 27/11/2006; el mismo comienza a computarse nuevamente a partir de la fecha antes indicada; constatándose que la demanda que encabeza la presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 10/01/2008, es decir, cuando la demanda fue interpuesta ya había operado el lapso de prescripción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, venció el día 27/11/2007. Así se declara.
Vista la determinación anterior, este Tribunal Superior del Trabajo, y siendo que no existe elemento probatorio en autos que permita demostrar que el lapso de prescripción en el caso de marras se interrumpió, es forzoso concluir que la acción se encuentra prescrita; y en consecuencia forzoso es declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano PEDRO SAMUEL PÁEZ, contra la sociedad mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA, C.A.), por cobro de diferencia prestaciones sociales. Así se resuelve.
En virtud de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2010, por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano PEDRO SAMUEL PÁEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.440.398, contra la sociedad mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA). CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 03 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO,
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARINA CARIDAD QUINTERO
Asunto No.DP11-R-2010-000149.
JH/mcq.
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