REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por reclamación de beneficio laborales, que sigue la ciudadana DELIA JOSEFINA SÁNCHEZ, sin representación judicial acredita en autos, contra el CONDOMINIO EDIFICIO BANVENEZ, CENTRO FINANCIERO, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada en el presente juicio, tomando en consideración la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

En fecha 23 de mayo de 2011, se dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, este Tribunal pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó en fecha 26 de abril de 2011, lo siguiente:

“…Es necesario destacar, que la Norma Adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de acuerdo a los hechos alegados por la actora que quedaron admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago del Bono de Alimentación y que le descontaban las horas y días para asistir a la capacitación en virtud de ostentar el cargo de Delegada de Prevención, que le corresponden al actor con ocasión al Servicio que presta a la parte demandada, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Con Lugar, tal como lo declarará mas adelante.”


Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado a quo, procedió a declarar con lugar la demanda.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el hecho de que la ciudadana Rociel Vásquez, no puede ser señalada como patrono, ya que ella, es la representante legal de la sociedad mercantil RC SPACIOS, S.R.L, empresa administradora del Condominio.

Igualmente solicita la revisión de la sentencia de fondo en relación a los conceptos condenados por la juzgadora de primer grado.
Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”

Observa este Juzgador, que el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.
Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente planteó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que existe falta de cualidad de la ciudadana Rociel Vásquez, ya que no es la administradora del ente accionado, debido a que la administradora del mismo es la empresa RC SPACIOS, S.R.L.

A los fines de decidir, sobre el punto antes indicado, se precisa:

Que, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal pues, de lo que se trata, es de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Es obvio que desde una perspectiva exclusivamente procesal, al haber identidad entre el titular y quien ejerce la acción, existe legitimación para estar en el proceso, que en el caso concreto es lo que ocurre con el administrador de la comunidad de propietarios, que es a quien la ley señala como la persona que tiene la legitimidad para proponer, en nombre de la comunidad de propietarios las acciones en defensa de sus derechos o intereses, pero no por tener la cualidad, esto es, la titularidad del derecho, sino por tener la representación de quienes sí tienen el derecho, pero que por imposición de la ley sólo pueden actuar bajo un régimen de representación. Se trata entonces de un problema de legitimatio ad processum, la cual comprende, no sólo los casos de la relación con el derecho que se reclama sino también, aquellos casos en los cuales la ley concede facultad para estar en juicio a una persona diferente de aquella que tiene la titularidad del derecho. Tal es el caso, precisamente, como se indicó, del administrador del condominio quien ejerce, en nombre de éste la representación en juicio de sus derechos e intereses. Es por esta razón que no se trata en este caso de un problema de falta de cualidad, sino de legitimatio ad processum.
Ha explicado la distinción que existe entre legitimatio ad causam y legitimatio ad processum el procesalista Eduardo Couture quien expresa que se distinguen, siguiendo la línea paralela de la capacidad de goce y de la capacidad de ejercicio, dos tipos de legitimación: la legitimación en el derecho sustancial (legitimatio ad causam) y la legitimación en el proceso (legitimatio ad processum). Luego señala que la legitimación en sentido sustancial implica la titularidad del derecho que se cuestiona (…) cuando esa aptitud, esa condición de titular del derecho, recae en un menor o sobre un incapaz, no se modifica el concepto de legitimación en el derecho sustancial: sigue siendo titular el menor o el incapaz, cambiando sólo la legitimación en el proceso. La legitimación incumbe entonces al representante legal, al que presta la asistencia, o al que da la autorización (…) toda persona humana tiene legitimación ad causam; no toda persona humana tiene legitimación ad processum (Couture, Eduardo Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1979, páginas 208 y 209). Reafirma esto último lo que se precisa en relación con la idea de que el administrador de la comunidad, es su representante en juicio por tener, como se ha indicado, legitimatio ad processum en virtud de la ley.

Verificado lo anterior, se observa que en el presenta asunto se demanda al Condominio Edificio Banvenez, Centro Financiero, indicando que la ciudadana Rociel Vasquez, funge como administradora.

En fecha 09 de marzo de 2011, se trasladó el ciudadano alguacil Francisco Rivas, y entregó cartel de notificación a la ciudadana Rociel Vásquez, quien indicó ser administradora del ente accionado.

En fecha 03 de mayo de 2011, la ciudadana Rociel Vásquez, realiza actuación en el presente asunto, consistente en el ejercicio del recurso de apelación, en donde se identifica como administradora de la accionada.

Ahora bien, se encuentra patentizado en autos que la administradora del Condominio demandado es la persona jurídica “Rc Spacios, S.R.L.”, y su representación legal recae en la ciudadana Rociel Vasquez, persona que como supra se indicó fue quien recibió el cartel de notificación y quien ejerció el recurso de apelación. Así se declara.

Visto todo lo anterior, forzoso es concluir que la persona que recibió el cartel de notificación es la representante legal de la persona jurídica que funge como administrador del condominio demandando; siendo la notificación perfectamente valida, ya que puso en conocimiento de la accionada el juicio iniciado en su contra. Así se decide.

Determinada la improcedencia del anterior alegato, esgrimido por la demandada en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; es por lo cual, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a los conceptos peticionados y acordados por la juzgadora de primer grado, tomando en consideración la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

Ahora bien, en ese sentido, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. En ese sentido y atendiendo lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo que existe entre las partes, y que la accionante ocupa el cargo de ascensorista, 2) Que, para el momento de la interposición de la demanda percibe el salario mensual de Bs.1.223,89, 3) Que la relación laboral comenzó en fecha 02 de Junio de 1997, vigente hasta la presente fecha, 4). Que, como delegada de prevención ha realizado actividades que conllevan salidas y retorno hacia y desde caracas, 5) Que, la empresa no ha cumplido desde enero de 2010, con el pago del bono alimenticio, 6) Que, la empresa le descontó días y horas en los meses de mayo 2010 hasta noviembre 2010, por encontrarse esos días y esas horas en el desempeño de sus funciones como delegada de prevención, ello conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se declara.
En cuanto al bono alimenticio, que no es otra cosa, que el beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se concluye, que teniendo esta Alzada como admitido, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, que ésta no ha cancelado dicho beneficio en el lapso indicado en el escrito libelar, es forzoso ratificar la suma acorada por la juzgadora de primera instancia, es decir, cuatro mil quinientos setenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs.4.579,00). Así se establece.
En cuanto a la suma acordada por horas y días descontados, se debe puntualizar que al tenerse por admitidos que esos días y esas horas fueron utilizadas por la demandante para ejercer sus funciones como delegada de prevención y que le fueron descontadas por la demandada, forzoso es ratificar la suma acordada por el a quo, es decir, setecientos dieciséis con cincuenta y cinco céntimos (Bs.716,55). Así se decide.
En cuanto a los gastos de alimentación y transporte, debe esta Alzada puntualizar lo siguiente: En cuanto a los primero, gastos de alimentación, los mismos son improcedentes, debido a que por esos días le fue concedido el beneficio de alimentación; y en cuanto a los segundos, considera esta Superioridad que los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero no en la cuantía peticionada. Así se declara.
Vista la determinación anterior, ordena la cancelación de gastos por transporte a la ciudad de Caracas a razón de cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.50,00) por día, dando un total de quinientos bolívares sin céntimos (Bs.500,00). Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas arrojan un total de cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.5795,55), siendo la suma anterior la que acuerda esta Superioridad a favor de la hoy demandante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

En lo que respecta a la corrección monetaria e intereses moratorios, se verifica quela juzgadora de primer grado no hizo pronunciamiento alguno al respecto, en ese sentido, y siendo que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante; se establece, que sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas y los mencionados intereses moratorios. Así se resuelve.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIAMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DELIA JOSEFINA SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.113.845, y en consecuencia se condena a la demandada CONDOMINIO EDIFICIO BANVENEZ, CENTRO FINANCIERO.; inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 22, Tomo 10, de fecha 19/08/1983; a cancelarle a la demandante, ya identificada, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO




Asunto. N° DP11-R-2011-000128.
JH/mcq.