Maracay, 04 de Mayo de 2011.


ASUNTO: DP11-L-2011-000458

Visto el escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la Apoderada Judicial de la parte demandada solidariamente, TRASNPORTE GUAYAMURE, C.A. plenamente identificadas en los autos, a través del cual proponen “TERCERIA” y solicitan al Tribunal sea notificado como Tercero Interesado, a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODRÍGUEZ CALLASPO, C.A, este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”. En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.
En este orden de ideas, este Tribunal es igualmente del criterio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, debe suspender inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, tal y como fue acordado por este Juzgado en auto de esta misma fecha.-
La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes.
Ahora bien, se hace necesario resaltar, que la Institución del Tercero en un sentido amplio, comprende todas aquellas personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, los terceros, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales, observándose en el presente caso, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada solidariamente, que dicha solicitud va dirigida a una intervención en forma alguna fundamentada, es decir, con planeamientos no apegados a los establecido en el Artículo 54 de la mencionada Ley, bajo circunstancias, - que a su entender - lo obligan por vía de tercería a ser traída a este proceso con fundamento básicamente a que el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ, no es accionista de la sociedad mercantil TRANSPORTE GUAYAMURE, C.A, sino accionista de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODRÍGUEZ CALLASPO, C.A.-
En tal sentido, quien decide, visto que la parte demandada solidariamente, no consigna documento ni elemento probatorio alguno en el cual sustente o fundamente su solicitud, es por lo que no puede admitirse la Tercería propuesta, pues ello conllevaría a que se desvirtúe la Naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, por lo que la presente controversia, en los términos planteados, en ningún momento será común entre el tercero llamado y la demandada, razón por la cual no puede admitirse la Intervención del Tercero llamado en la presente causa, declarándose improcedente la misma, Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
En consecuencia, y vista la decisión dictada por este Tribunal y bajo el imperio del principio de la rectoría del Juez en el proceso, SE RATIFICAN LOS AUTOS DICTADOS POR LA SECRETARÍA DE ESTE TRIBUNAL, DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2011, CORRESPONDIENTES A LA CERTIFICACIONES DE LAS NOTIFICACIONES DE LAS PARTES DEMANDADAS, PARA EL COMPUTO DEL LAPSO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; sin necesidad de nuevas notificaciones de las partes en razón de que estas se encuentran a derecho conforme al Principio de la Notificación única prevista y sancionada en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.-
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO