Maracay, 09 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-000678
ACTA
PARTES ACTORAS: CESAR RAÚL CORTEZ, CLEMENTE PARRA, NAUDY ERASMO VIZCAYA, FRANCO JOSÉ CORONADO, JOSÉ LUIS MARÍN CORDERO, MIGUEL ENRIQUE ANDRADE, ARQUIMEDES RODRÍGUEZ, HECTOR RAFAEL DÍAZ, PASCUAL ELOY ARMARIO, ALI MELQUIADES GALLARDO, JAIME JOSÉ ARRAIZ, PEDRO JOSÉ TORREALBA, GAUDY ALBERTO NELO, PABLO MANUEL ROMERO y RUBEN ALY FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.383.399; 15.123.996; 15.999.759; 9.940.264; 15.283.671; 16.112.089; 11.982.478; 7.241.626; 10.622.898; 11.696.963; 9.661.053; 14.039.093; 4.385,697; 7.241.027 y 18.297.858.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: ANGEL TREJO MORLOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.733.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.178.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS

En el día hábil de hoy, 09 de Mayo de 2011, siendo las 11:00 a.m.; comparecen por ante este despacho, el ciudadano MIGUEL ANGEL TREJO, en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras ciudadanos CESAR RAÚL CORTEZ, CLEMENTE PARRA, NAUDY ERASMO VIZCAYA, FRANCO JOSÉ CORONADO, JOSÉ LUIS MARÍN CORDERO, MIGUEL ENRIQUE ANDRADE, ARQUIMEDES RODRÍGUEZ, HECTOR RAFAEL DÍAZ, PASCUAL ELOY ARMARIO, ALI MELQUIADES GALLARDO, JAIME JOSÉ ARRAIZ, PEDRO JOSÉ TORREALBA, GAUDY ALBERTO NELO, PABLO MANUEL ROMERO y RUBEN ALY FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.383.399; 15.123.996; 15.999.759; 9.940.264; 15.283.671; 16.112.089; 11.982.478; 7.241.626; 10.622.898; 11.696.963; 9.661.053; 14.039.093; 4.385,697; 7.241.027 y 18.297.858, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la demandada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A, abogado IVAN RIVERO, según se desprende de instrumento poder, que en original fueron presentados para su vista y devolución, siendo confrontadas las mencionadas copias con sus originales por el ciudadano Juez, hecho esto, se ordena agregar a los autos, los fotostatos antes mencionados, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos: CLAUSULA 1ª: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES: Se evidencia del Expediente Nº DP11-L-2011-000678 de la numeración de causas que se lleva en el archivo de este Tribunal a su digno cargo que LOS DEMANDANTES, entre otras cosas, afirman que prestaron servicios a LA DEMANDADA, bajo relación de dependencia, desempeñándose como CALETERO, devengando un salario mensual de Bs. 1.223,89, desde: CESAR RAÚL CORTEZ desde el día 01 de octubre de 1994, CLEMENTE PARRA desde el día 06 de enero de 2007, NAUDY ERASMO VIZCAYA desde el día 01 de octubre de 1997, FRANCO JOSÉ CORONADO desde el día 06 de enero de 1994, JOSÉ LUIS MARÍN CORDERO desde el día 01 de octubre de 1992, MIGUEL ENRIQUE ANDRADE desde el día 01 de octubre de 1997, ARQUIMEDES RODRÍGUEZ desde el día 10 de diciembre de 2007, HECTOR RAFAEL DÍAZ desde el día 05 de noviembre de 1995, PASCUAL ELOY ARMARIO desde el día 01 de octubre de 1992, ALI MELQUIADES GALLARDO desde el día 01 de octubre de 2001, JAIME JOSÉ ARRAIZ desde el día 01 de octubre de 2000, PEDRO JOSÉ TORREALBA desde el día 06 de enero de 2007, GAUDY ALBERTO NELO desde el día 01 de octubre de 2000, PABLO MANUEL ROMERO desde el día 06 de enero de 1994 y RUBEN ALY FIGUEROA desde el día 16 de abril de 2007, hasta el día 30 de marzo de 2011, fecha que señalan como fecha de renuncia.- LA DEMANDADA rechaza, niega y contradice que LOS DEMANDANTES hayan sido trabajadores a sus órdenes en las fechas señaladas en el libelo, ni en ninguna otra fecha; niega que les haya pagado salario alguno a LOS DEMANDANTES y en consecuencia niega haberles pagado un salario mensual de Bs. 1.223,89 o por cualquier otro monto.- Así mismo, LA DEMANDADA niega haber despedido o que LOS DEMANDANTES hayan renunciado, pues este jamás fue empleado o trabajadores a sus órdenes.- LA DEMANDADA, niega rotundamente que LOS DEMANDANTES hayan prestado servicios dentro o fuera de sus instalaciones en algún tiempo o momento, que les haya pagado cantidad alguna de dinero por concepto de salario u otra naturaleza y que les adeude cantidad de dinero alguna por una supuesta y negada relación de trabajo, pues LOS DEMANDANTES prestaban servicios como trabajadores independientes de los diferentes transportistas fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA. En virtud de todo cuanto queda dicho, LA DEMANDADA niega adeudar a LOS DEMANDANTES cantidad alguna surgida de una relación de trabajo que expresamente ha negado por ser la misma inexistente. CLAUSULA 2ª. DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS: Como consecuencia de la relación laboral alegada por LOS DEMANDANTES, en la demanda, este reclama a LA DEMANDADA, los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades y el beneficio previsto en la Ley para la Alimentación de los Trabajadores, por los siguientes montos ciudadanos CESAR RAÚL CORTEZ Bs. 31.339,73, CLEMENTE PARRA Bs. 35.411,43, NAUDY ERASMO VIZCAYA Bs. 36.081,35, FRANCO JOSÉ CORONADO Bs. 40.309,42, JOSÉ LUIS MARÍN CORDERO Bs. 40.748,00 , MIGUEL ENRIQUE ANDRADE Bs. 33.081,34, ARQUIMEDES RODRÍGUEZ Bs.31.373,62 , HECTOR RAFAEL DÍAZ Bs.34.889,51, PASCUAL ELOY ARMARIO Bs. 40.569,16, ALI MELQUIADES GALLARDO Bs.42.550,83 , JAIME JOSÉ ARRAIZ Bs. 41.589,29 , PEDRO JOSÉ TORREALBA Bs. 36.258,81 , GAUDY ALBERTO NELO Bs. 41.589,29, PABLO MANUEL ROMERO Bs. 40.569,16 y RUBEN ALY FIGUEROA Bs. 34.909,36. LA DEMANDADA, por su parte, rechaza deber a LOS DEMANDANTES beneficio, indemnización o derecho alguno que haya podido surgir en su favor en virtud de una supuesta relación de trabajo que ha negado expresamente en la CLAUSULA 1ª Título I de este Escrito, o de ninguna otra y por tal virtud, rechaza expresa y puntualmente todos los conceptos demandados e identificados en el párrafo anterior de esta CLAUSULA 2da.- CLAUSULA 3°: DECLARACIÓN CONJUNTA DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN y DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. LOS DEMANDANTES, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA expuestos en las CLAUSULAS anteriores, con conocimiento de causa y con asesoramiento jurídico, concluyen y admiten tener duda razonable sobre la existencia, certeza y extensión de los derechos alegados por el en el libelo de la demanda y en el encabezamiento de la CLAUSULA 2ª de este Escrito, pues reconocen y aceptan que las modalidades y circunstancias bajo las cuales desarrollaban sus actividades como caleteros a los diferentes transportistas fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA les concedían un amplio margen de independencia, pues ellos escogían los transportistas a quienes iban a descargar su carga; ejecutaban sus actividades cuando querían, sin tener obligación alguna de horario o de presentarse ante LA DEMANDADA, ni tampoco recibían órdenes o instrucciones de esta última, y por último, los transportistas eran quienes le pagaban por sus servicios; todo lo cual aunado a la incertidumbre en cuanto al resultado a su favor de una sentencia judicial tanto en esta instancia del proceso, así como en instancias superiores, sin contar el tiempo que ello pueda tomar, todo lo cual se le traduce en un eventual perjuicio económico, ha ocasionado que decaiga su intereses en sostener y mantener el presente juicio o cualquier otro y en tal sentido expresamente manifiestan su interés de transigir en el reclamo económico planteado en la demanda y en este documento. En igual orden, LA DEMANDADA, alega tener motivos similares en cuanto al resultado del juicio y los costos económicos que le representan, para allanarse a celebrar la presente transacción, por lo cual, sin perjuicio de las defensas y excepciones por ella expuestas con anterioridad, a objeto de terminar el presente juicio y en virtud que LOS DEMANDANTES nunca prestaron servicios ni dentro ni fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA, y por razones sociales y de naturaleza humanitaria, mediante el aporte de dinero de los diferentes transportistas que prestan servicios a LA DEMANDADA, conviene en pagar a LOS DEMANDANTES de acuerdo a la siguiente relación: ciudadanos CESAR RAÚL CORTEZ, CLEMENTE PARRA Bs. 29.799,00, NAUDY ERASMO VIZCAYA Bs. 35.799,00, FRANCO JOSÉ CORONADO Bs. 39.951,00, JOSÉ LUIS MARÍN CORDERO Bs. 39.951,00, MIGUEL ENRIQUE ANDRADE Bs. 32.451,00, ARQUIMEDES RODRÍGUEZ Bs. 30.651,00, HECTOR RAFAEL DÍAZ Bs. 33.951,00, PASCUAL ELOY ARMARIO Bs. 39.951,00, ALI MELQUIADES GALLARDO Bs. 39.951,00, JAIME JOSÉ ARRAIZ Bs. 39.951,00, PEDRO JOSÉ TORREALBA Bs. 36.151,00, GAUDY ALBERTO NELO Bs. 39.951,00, PABLO MANUEL ROMERO Bs. 39.951,00 y RUBEN ALY FIGUEROA Bs. 34.561,00, cuya suma cubre transaccionalmente todos los conceptos demandados y contenidos en este Escrito, tal como consta de cheques anexos, todo lo cual es expresamente aceptado por LOS DEMANDANTES, tal como consta de sus cartas de autorización anexas al presente escrito. En consecuencia LOS DEMANDANTES declaran que nada mas tienen que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la relación que alegaron haber mantenido y consecuencia nada tienen que reclamar por enfermedades o accidentes de trabajo ni sus consecuencia, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, salario de eficacia atípica, fondo de ahorro para mejor calidad de vida, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, incidencia del fondo de ahorro para mejor calidad de vida y el salario de eficacia atípica en el salario normal, integral, vacaciones, bono vacacional y utilidades; vacaciones vencidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos, pues cualquier reclamo que pudiera tener al respecto queda incluido en el pago transaccional convenido. Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA DEMANDADA conviene en realizar el pago transaccional a que se contrae esta CLÁUSULA. A su vez LOS DEMANDANTES, por su parte, aceptan y convienen en la declaración de pago en cuanto a la suma de dinero ofrecida por parte de LA DEMANDADA. A todo evento, LOS DEMANDANTES aceptan recibir un monto menor al inicialmente demandado mediante un pago único de carácter transaccional, por razones sociales y de naturaleza humanitaria, mediante el aporte de dinero de los diferentes transportistas que prestan servicios a LA DEMANDADA montante en las cantidades señaladas anteriormente a cada uno de LOS DEMANDANTES. los cuales LA DEMANDADA cancela en este acto mediante cheques a emitidos a nombre de cada uno de LOS DEMANDANTES. CLÁUSULA 4ª: DEL MUTUO FINIQUITO: Las partes declaran que con el pago de la suma a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pudiera surgir entre ellas, por los motivos demandados o con ellos relacionados o emergentes. En tal virtud, LOS DEMANDANTES declaran que con el recibo de las sumas de dinero antes mencionadas, LA DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto de la relación que dicen sostuvieron, como lo señalaron en su libelo de demanda. Finalmente, LOS DEMANDANTES declaran que LA DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto derivado directa o indirectamente de la relación que alegan sostuvieron, y en consecuencia expresamente desisten del presente juicio, así como de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA DEMANDADA, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra LA DEMANDADA. Así mismo, cada una de las partes pagará los honorarios profesionales de los abogados que en su nombre hayan intervenido en el juicio, negociación, redacción y otorgamiento de esta transacción.-
TITULO II
MOTIVOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
Las partes ratifican nuevamente, que los motivos que han tenido para celebrar esta transacción, son los siguientes: a)Dar por terminado el presente juicio que se ventila en el Expediente Nº DP11-L-2011-000678; b)Evitar cualquier otro eventual juicio que se pudiera derivar por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de las actividades que desarrollaron LOS DEMANDANTES para terceras personas (transportistas) fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA, como también de los conceptos y montos demandados y transados, así como cualquier diferencia en el monto de los mismos y de otro concepto de naturaleza pecuniaria, laboral, mercantil, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Celebrar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven totalmente satisfechos en el acuerdo aquí celebrado.-
TITULO III
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR EL JUEZ DEL TRABAJO.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 255 y siguientes de Código de Procedimiento Civil; en el Artículo 1713 del Código Civil; en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento, solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo que previa verificación que haga de que la presente transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (CLÁUSULAS 1°, 2ª y 3ª), iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, dando por terminado el presente juicio, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.- Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 05 de Mayo de 2011. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

EL APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

LA SECRETARIA

ABOG. LISENKA CASTILLO.-