REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Mayo de 2011
200º y 153º

ASUNTO: DP11-L- 2011-000783.-
ACTA

PARTES ACTORAS: Ciudadano ALCIDES CAMPOS ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Número 15.648. 302.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado YVAN JOSE COLINA APONTE, inscrito en el IPSA bajo el Número 113.222.

PARTE DEMANDADA: SUCHETT, S.A

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA : Abogada LILIAN SUSANA MARTINEZ OROZCO, inscrita en el IPSA bajo el Número 102.433.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-


En el día de hoy Viernes 20 de Mayo del 2011, siendo las 08:30 a.m; las parte de común acuerdo solicitaron a la ciudadana Juez la celebración de la audiencia preliminar por cuanto los mismos quieren llegar a un acuerdo, renunciando la representación de la parte demandada al lapso de comparecencia, por lo que este Tribunal acuerda tal solicitud dejando constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadano ALCIDES CAMPOS ULLOA titular de las Cédula de Identidad Número 15.648. 302 y su abogado asistente YVAN JOSE COLINA APONTE, inscrito en el IPSA bajo el Número 113.222 y la Apoderada judicial de la demandada SUCHETT, S.A Abogada LILIAN SUSANA MARTINEZ OROZCO, inscrita en el IPSA bajo el Número 102.433. La Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, las partes de común acuerdo solicitan celebrar una TRANSACCION a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERO: Convenimos en celebrar la presente transacción para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación explanada en la demanda, ambas partes de común acuerdo, han decidido dar por terminado el procedimiento que se ventila ante este Juzgado Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Aragua y de esta manera poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la reclamación incoada por “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto. En consecuencia, han convenido en fijar un monto en bolívares que satisface en forma plena y definitiva la pretensión del “EL DEMANDANTE” y con el cual “LA DEMANDADA” llevan a término las cargas que conlleva el proceso judicial, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LA DEMANDADA” ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de aquellos, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL DEMANDANTE”. Y así mismo, en el interés común de ambas partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que pudieran eventualmente corresponder a “EL DEMANDANTE” con motivo de sus alegatos sobre la existencia de una relación laboral y sus consecuencias, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo que satisface plena y efectivamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, la suma de BOLIVARES TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.938,86), en el entendido que dicha cantidad total abarca cualquier concepto que eventualmente le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la pretensión incoada y cualquier otra. En tal sentido, en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, LA DEMANDADA, asume el pago de la cantidad fijada y se la ofrece en este acto a “EL DEMANDANTE”. Por su parte “EL DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida y que asciende a BOLIVARES TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.938,86), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, SUCHETT, S.A., por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto. Igualmente, EL DEMANDANTE declara su decisión de poner fin al litigio o controversia que impulso en contra de la empresa y todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con los alegatos de “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto relacionado o no a su pretensión. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y, nada quedan a reclamarse por tales conceptos ni por ningún otro y, si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción. Igualmente, “EL DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LA DEMANDADA”, ni en contra de la Empresa beneficiaria del servicio Pepsi Cola de Venezuela, C.A., en cuyas instalaciones prestaba servicio por cuenta de su único patrono SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, SUCHETT, S.A.. Del mismo modo, “LA DEMANDADA” se compromete a no ejercer ninguna acción en contra de “EL DEMANDANTE”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación alegada por ésta ni por ningún otro al respecto. También “EL DEMANDANTE” declara y reconoce que es correcta y satisfactoria la suma pagada, y que nada le adeuda “LA DEMANDADA”. SEGUNDO: RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- El monto que se paga con ocasión de la presente Transacción incluye todas y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, así como: Prestaciones Sociales, Indemnizaciones tanto por despido y demás derechos que dice le corresponden tal y como se detallan a continuación, por el cual reclamó los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) por la cantidad de Bs. 3.062,45 b) Utilidades completas y fraccionadas por Bs. 4.093,20; c) Vacaciones y bono vacacional fraccionado por Bs. 1.703,94; d) Indemnización por Despido (Art. 125 LOT) por Bs. 2.519,70; e) Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT) por un monto de Bs. 2.519,70; intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 118,78 así como cualquier indemnización establecida en el Código Civil de Venezuela las cuales fueron invocadas por “EL DEMANDANTE” en la presente demanda. TERCERO: LIQUIDACIÓN DEL MONTO TRANSACCIONAL. Por su parte, “EL DEMANDANTE” declara que recibe en este acto la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.938,86), mediante cheque a su orden identificado con el N° 01061120 librado contra el Banco Provincial, emitido en fecha 18 de Mayo de 2011, con la cláusula no endosable. Con el recibo de dicha cantidad “EL DEMANDANTE” otorga a SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, SUCHETT, S.A., el más amplio, total y definitivo finiquito y declara que nada quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación de la ciudadana Juez y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento. Los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y, en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia instaurada en el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto constituyen una cónsona conclusión del proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Se acompaña fotocopia del cheque antes identificado a los fines que sea agregada a los autos y surta los efectos correspondientes. Finalmente las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la presente transacción. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por lo que solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Asimismo ordenará el cierre y archivo del presente asunto una vez transcurra el lapso legal correspondiente- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES




LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADOS ASISTENTES





LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.





LA SECRETARIA,



Abg. LISENKA CASTILLO