REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Mayo de 2011
200º y 153º
Asunto: DP11-L-2011-000756
PARTE ACTORA: Ciudadano ROJER JOSE VASQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.551.507
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS FERMIN MANBIE DELEAU, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CARTONERA DEL CARIBE”, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROXANA ICIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.520
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 16 de Mayo de 2011 por el Ciudadano ROJER JOSE VASQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.551.507, debidamente asistido por el Abogado JESUS FERMIN MANBIE DELEAU, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490 en contra de la sociedad mercantil “CARTONERA DEL CARIBE”, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 19 de Mayo de 2011, este Tribunal ordenó su revisión y en la misma fecha admitió la demanda presentada, ordenándose se libraran los respectivos Carteles de Notificación a la parte demandada.
En fecha esa misma fecha (19 de Mayo de 2011), la representación judicial de la parte demandada por medio de diligencia consignó poder que acredita su representación; asimismo se dio por notificada de la demanda incoada en contra de su representada y renunció al lapso de comparecencia.
Así las cosas, ambas partes suscribieron escrito en la cual expresan entre otros, que a los fines de dar por terminado el presente juicio han convenido en celebrar una transacción judicial, conforme lo autoriza el parágrafo Unico del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su reglamento y el Artículo 1713 del Código Civil (folios 47 al 52).
Con vista al anterior escrito en el cual la demandada a través de su apoderada judicial propone pagar al actor la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la homologación, con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del documento presentado por las partes en fecha 19 de Mayo de 2011, el cual reposa a los folios 23 al 26 a los fines de determinar si lo allí expuesto es una transacción celebrada por las partes y antes de entrar al análisis del documento en referencia, este Tribunal estima necesario transcribir el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).
Consecuente con lo anterior y del análisis del documento ut supra referido, este Tribunal no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito encuadra dentro de la figura de una transacción judicial, pues se desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones.
Es así que, entre el acuerdo celebrado por las partes se lee que la demandada ofrece a la parte actora la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), que comprende el pago de: ANTIGÜEDAD (artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la cantidad de Bs. 24.017,40; días adicionales Bs. 2.298,80; INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES Bs. (1.120,85); VACACIONES (Bs 2.970,52), UTILIDADES Bs. (5.721,02); INDEMNIZACIÓN conforme al artículo 80, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente del trabajo Bs. (89.838.27) y demás beneficios laborares, lo que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 125.966,86) de los cuales se les deduce la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.966.86), por concepto de anticipo de prestaciones y préstamo pendientes sobre prestaciones sociales e INCE, lo cual da un total a pagar de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), a lo que la parte actora declara que acepta la cantidad ofrecida con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a la sociedad mercantil “CARTONERA DEL CARIBE”, C.A, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto.
De manera que este Tribunal evidencia que mediante las recíprocas concesiones se acordó poner fin al juicio planteado, es decir, no existió la sola voluntad del accionante de poner fin al litigio pendiente, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción, por cuanto hubieron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio pendiente, característica de toda transacción y encuentra éste Tribunal que los demás requisitos de procedencia de la misma se encuentran cumplidos y por ende es procedente la homologación de dicha transacción judicial, pues las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social objeto de una indiscutible protección o tutoria. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes, Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL HABIDA ENTRE LAS PARTES, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA EN LOS MISMOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LAS PARTES.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintisiete (27) días del Mes de Mayo de 2011.-
LA JUEZA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
LA SECRETARIA,
Abog. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 a.m..-
LA SECRETARIA,
Abog. LISENKA CASTILLO.
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