REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 18 de Mayo del 2009
200º y 152°
ASUNTO: DP11-L-2011-000384.
PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO ANDRES GAMBOA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.566.664, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN MANUEL ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 102.706.-
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD MERCANTIL “DIA A DIA SUPERMERCADOS, C.A.) (NO COMPARECIÓ)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Mediante demanda interpuesta por el ciudadano PABLO ANDRES GAMBOA RIVERO, antes plenamente identificado en autos, contra Sociedad Mercantil “DIA A DIA SUPERMERCADOS, C.A.”, cuyos datos de creación fueron señalados supra, se dio inicio al presente juicio. A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 12 de Abril del 2011, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 25 de Abril del 2011, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 11 de Mayo del 2011. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las Diez de la mañana (10:00 a.m), encontrándose presente el accionante, representado por su apoderado Judicial abogado JUAN MANUEL ALVAREZ, evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre PABLO ANDRES GAMBOA RIVERO, (trabajador) e Sociedad Mercantil “DIA A DIA SUPERMERCADO, C.A.”, (patrono).
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 09 de Julio del 2007 y finalizó 12 de Abril del 2010.
- Que la relación de trabajo duró Un (02) año, Nueve (9) meses y tres (03)días.
- Que el cargo que desempeñaba era de Supervisor de Area.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 8:00 a.m a 12:00.pm y 2:00 p.m a 6:00 p.m de Lunes a Sábado.
- Que el último salario mensual devengado por el actor. Fue de Bs. (3930,00) mensual, y de (Bs.131,00), diarios.
- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.
- Que la relación de trabajo que existió entre PABLO ANDRES GAMBOA RIVERO y Sociedad Mercantil, DIA A DIA SUPERMERCADO, C.A., finalizó por renuncia del trabajador.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por el demandante en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo aquellos cuyas razones de improcedencias serán determinadas en el presente fallo. Así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad: correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento desde la fecha de ingreso 09 de Julio del 2007, hasta la fecha 12 de Abril del 2010, calculada en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en DOCE MIL SETECIETOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 12.780,6). ASÍ SE DECIDE.
En relación al monto demandado por concepto de Bono Vacacional fraccionado y la fracción de vacaciones vencidas disfrutadas: Admite la demandada que al trabajador no le han sido cancelado lo correspondiente en cuanto al Bono vacacional fraccionado y la fracción de vacaciones no disfrutadas, correspondiente al periodo de Julio del año 2009 al 12 de Abril del año 2010, requisito necesario para que se origine el derecho bien sea en forma integral o fraccionado, en el presente caso se observa que el periodo que se reclama correspondiente al año 2009/2010, es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio por lo que le corresponde Trece (13) días por Ciento Treinta y Un Bolívares (Bs. 131) de Salarios, lo cual suma la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.703,00), correspondiente al Bono Vacacional fraccionado, y en cuanto al No Disfrute de las Vacaciones fraccionadas del año 2009/2010, igualmente es procedente por lo que le corresponde Ocho con Ochenta y Tres (8,83)días por Ciento Treinta y Un Bolívares (Bs. 131) de Salarios, para un total de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.156,73); en consecuencia deberá la parte demandada pagar al actor la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.859,73), por ambos conceptos. Y así se decide.
Sobre el monto demandado por concepto utilidades Fraccionadas: En primer lugar admite la empresa demandada que al trabajador actor no le fueron satisfechas sus acreencias, conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, durante el periodo del Enero de del año 2010 al Abril del año 2010, por lo que se le adeuda las Utilidades fraccionadas, del último año 2010, en que duro la relación de trabajo, por lo que deberá la accionada pagarle al trabajador, utilidades fraccionadas del año 2010, se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a la demandada cancelar la cantidad de TRES MIL NOVECIETOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.930,00), esto es Treinta (30)días por Ciento Treinta y Un Bolívares (Bs. 131) de salarios. ASÍ SE DECIDE.
Se acuerdan los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: PABLO ANDRES GAMBOA RIVERO, venezolano, mayor de edad, asistido del abogado JUAN MANUEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.706, en contra de la Sociedad de Mercantil “DIA A DIA SUPERMERCADO, C.A.”, y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y el salario alegado por el demandante y se condena a la parte demandada “DIA A DIA SUPERMERCADO, C.A.”, al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( BSF. 19.570,33), por Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad, la cantidad de DOCE MIL SETECIETOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 12.780,6).
SEGUNDO: Fraccion del bono Vacacional y vacaciones Fraccionada, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.859,73).
TERCERO: Utilidades fraccionada, la cantidad de TRES MIL NOVECIETOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.930,00),
Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados ambos, a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Dieciochos (18) días del mes de Mayo del dos mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SARMIENTO.
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