REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Mayo de 2.011
200° y 151°
ACTA
ASUNTO: DP11- L-2011-000820.
PARTE ACTORA: Nairet Alexandra Dulce María Díaz Araque y Jaffar Eduardo Liendo Torres, titulares de las cedulas de identidad N| V-16.206.570 y V-13.614.495.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Maria Asnelly Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º. 127.704.
PARTE DEMANDADA: KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Valentina Corrales Guevara, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.804.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2011, comparecen ante este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte la ciudadana Nairet Alexandra Dulce María Díaz Araque, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.206.570, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “DIAZ”) y el ciudadano Jaffar Eduardo Liendo Torres, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.614.495, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LIENDO”), quienes proceden en su carácter de parte demandante en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. DP11-L-2011-000820, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maria Asnelly Ruiz, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.118.886, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 127.704, por una parte; y por la otra, KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., (antes VENEKIM, C.A.), sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 12 de Junio de 1.992, bajo el No. 67, tomo 487-A, posteriormente domiciliada en la ciudad Caracas, según inscripción efectuada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 08 de marzo de 1.999, bajo el No. 56, tomo 289-A-Qto., y con cambio de denominación social a la actual, según se desprende de inscripción efectuada ante la Oficina de Registro de Comercio antes referida el día 03 de marzo del año 2000, quedando anotada bajo el No. 36, tomo 397-A-Qto. (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “KC”), representada en este acto por su apoderada judicial María Valentina Corrales Guevara, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.808.889, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 133.804, carácter el suyo suficientemente acreditado en autos. En consecuencia ambas partes PEDIMOS LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, nos damos por notificados renunciando al termino de comparecencia de la parte accionada, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DE DIAZ Y LIENDO. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE DIAZ Y LIENDO.
DIAZ, declara y alega lo siguiente:
A.- Que prestó sus servicios personales para Servicios Médicos Fegal, C.A., desde el diecinueve (19) de febrero de 2009 hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2009, fecha en la que alega terminó su relación de trabajo por despido injustificado.
B.- Que Servicios Médicos Fegal C.A., le prestó servicios a KC realizando las actividades de Servicio Médico.
C.- Que para la fecha de terminación de su alegada relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de “Enfermera” en el Servicio de Salud Ocupacional.
D.- Que su último salario básico mensual fue de Dos Mil Seiscientos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 2.600,01) y de Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 86,67) su salario diario.
E.- Que KC, por ser beneficiaria de la obra realizada por Servicios Médicos Fegal C.A. es responsable solidariamente con los trabajadores de esta última, de acuerdo a lo previsto en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
E.- Que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2009, inició un procedimiento de Reclamo en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en contra de KC y Servicios Médicos Fegal, C.A.
F.- Que KC asistió a cada una de los actos fijados por el procedimiento de Reclamo.
G.- Que acumuló una antigüedad de seis (6) meses y veintisiete (27) días.
Sobre la base del salario y la prestación de servicios, DIAZ le reclama a KC y Servicios Médicos Fegal, C.A., el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1. La cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.840,20), por concepto de prestación de antigüedad a razón de 20 días, según lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo, “LOT”).
2. La cantidad de Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 67,32), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3. La cantidad de Mil Ciento Diez Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.110,24), por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009 a razón de 12,81 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la LOT.
4. La cantidad de Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 758,36), por concepto utilidades fraccionadas del año 2009 a razón de 8,75 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT.
5. La cantidad de Cinco Mil Quinientos Veinte Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.520,60), por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso a razón de 60 días, de conformidad con el artículo 125 de la LOT.
6. La cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.250,00), por concepto de cesta tickets a razón de 150 días.
7. La cantidad de Tres Mil Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 3.063,39), por concepto de días feriados trabajados correspondientes a los meses de febrero a septiembre del año 2009.
E.- Extrajudicialmente, DIAZ le ha reclamado a KC y Servicios Médicos Fegal C.A., los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son reclamados por DIAZ a KC y Servicios Médicos Fegal C.A., con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente. Así, DIAZ, considera que tiene derecho a recibir de KC y Servicios Médicos Fegal C.A., en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de Catorce Mil Seiscientos Diez Bolívares con Once Céntimos (Bs. 14.610,11).
LIENDO, declara y alega lo siguiente:
A.- Que prestó sus servicios personales para Servicios Médicos Fegal, C.A., desde el primero (01) de julio de 2008 hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2009, fecha en la que alega terminó su relación de trabajo por despido injustificado.
B.- Que Servicios Médicos Fegal C.A., le prestó servicios a KC realizando las actividades de Servicio Médico.
C.- Que para la fecha de terminación de su alegada relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de “Enfermero” en el Servicio de Salud Ocupacional.
D.- Que su último salario básico mensual fue de Dos Mil Doscientos Catorce Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.214,00) y de Setenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 73,80) su salario diario.
E.- Que KC, por ser beneficiaria de la obra realizada por Servicios Médicos Fegal C.A. es responsable solidariamente con los trabajadores de esta última, de acuerdo a lo previsto en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
E.- Que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2009, inició un procedimiento de Reclamo en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en contra de KC y Servicios Médicos Fegal, C.A.
F.- Que KC asistió a cada una de los actos fijados por el procedimiento de Reclamo.
G.- Que acumuló una antigüedad de un (1) año, dos (2) meses y catorce (14) días.
Sobre la base del salario y la prestación de servicios, LIENDO le reclama a KC y Servicios Médicos Fegal, C.A., el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1. La cantidad de Cuatro Mil Ciento Veintiséis Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.126,00), por concepto de prestación de antigüedad a razón de 55 días, según lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo, “LOT”).
2. La cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 365,10), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3. La cantidad de Dos Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.519,52), por concepto vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2008-2009 y fraccionado del año 2009 a razón de 25,82 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la LOT.
4. La cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.383,75), por concepto utilidades vencidas correspondientes al periodo 2008-2009 y fraccionadas del año 2009 a razón de 18,75 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT.
5. La cantidad de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.871,00), por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso a razón de 45 días, de conformidad con el artículo 125 de la LOT.
6. La cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.500,00), por concepto de cesta tickets a razón de 300 días.
E.- Extrajudicialmente, LIENDO le ha reclamado a KC y Servicios Médicos Fegal C.A., los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son reclamados por LIENDO a KC y Servicios Médicos Fegal C.A., con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente. Así, LIENDO, considera que tiene derecho a recibir de KC y Servicios Médicos Fegal C.A., en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de Dieciocho Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 18.765,37).
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE KC. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE DIAZ Y LIENDO. KC expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que han realizado DIAZ y LIENDO, así como los montos por éstos reclamados, en virtud de que KC considera que:
A.- Entre KC y DIAZ, jamás existió relación de trabajo alguna, ya que KC, mantuvo con Servicios Médicos Fegal, C.A., una relación de carácter mercantil, y DIAZ nunca prestó sus servicios personalmente para KC, siendo que la relación de trabajo que existió fue entre DIAZ y Servicios Médicos Fegal C.A.
B.- Entre KC y LIENDO, jamás existió relación de trabajo alguna, ya que KC, mantuvo con Servicios Médicos Fegal, C.A., una relación de carácter mercantil, y LIENDO nunca prestó sus servicios personalmente para KC, siendo que la relación de trabajo que existió fue entre LIENDO y Servicios Médicos Fegal C.A.
C.- Servicios Médicos Fegal C.A., producto de un contrato de servicios y en razón de la relación mercantil que existió entre ésta empresa y KC, prestó para KC servicios médicos en distintas unidades territoriales de KC. Por tanto, todas las cargas de responsabilidad en cuanto a los derechos laborales de sus trabajadores, corren por su cuenta y no por cuenta de KC.
C.- Que en virtud de la relación mercantil que mantuvo KC y Servicios Médicos Fegal, C.A., los servicios prestados por ésta a KC los hizo como contratista independiente, no existiendo solidaridad alguna entre dicha compañía y KC, debido a que no existió inherencia ni conexidad entre KC y Servicios Médicos Fegal, C.A., ya que los objetos sociales de KC y de Servicios Médicos Fegal, C.A., son completamente distintos y por ello en ningún sentido pueden considerarse de igual actividad comercial.
D.- Como consecuencia de lo anterior, KC considera que DIAZ y LIENDO no tienen derecho al pago de beneficios laborales algunos, ni al pago de cualesquiera otros beneficios de otras naturalezas, pues DIAZ y LIENDO nunca fueron trabajadores de KC, ni mantuvieron relaciones de cualquiera otra clase con KC. DIAZ y LIENDO nunca prestaron sus servicios a KC, por lo que jamás estuvieron en situación de subordinación o dependencia respecto de KC, y mucho menos, existe para KC responsabilidad alguna sobre los derechos labores que pudiese poseer DIAZ y LIENDO.
E.- Como consecuencia de lo anterior, DIAZ y LIENDO no pudieron ser sujetos de despido alguno por parte de KC.
F.- Asimismo, DIAZ y LIENDO no tienen derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a KC y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse por cuanto DIAZ y LIENDO nunca fueron trabajadores de KC.
G. Como consecuencia de lo anterior, DIAZ y LIENDO no devengaron salario alguno de KC.
De acuerdo con los argumentos mencionados, KC considera que DIAZ y LIENDO, no les corresponden beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales algunas, ni de ninguna otra naturaleza, por los conceptos pretendidos, y mucho menos suma de dinero alguna por tales conceptos. No obstante, a todo evento, y de manera subsidiaria, para el supuesto y negado caso que se llegara a interpretar que entre DIAZ y KC y LIENDO y KC, llegaron a existir relaciones y/o contratos de trabajo, y que se considerasen que dichas supuestas y negadas relaciones y/o contratos de trabajo terminaron por despido injustificado, DIAZ y LIENDO tampoco tendrían derecho a los conceptos que alegan, por las razones siguientes:
1) No sería correcto el supuesto y negado salario alegado por DIAZ y LIENDO para el cálculo de otros derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de las supuestas y negadas relaciones de trabajo alegadas por ellos, o derivadas de su supuesta y negada terminación, ya que tal supuesto y negado salario sería incorrecto y desproporcionadamente alto.
2) Entre DIAZ y KC, nunca ha existido relación personal de ninguna naturaleza, mucho menos relación laboral, civil, mercantil, ni de cualquier otro tipo.
3) Entre LIENDO y KC, nunca ha existido relación personal de ninguna naturaleza, mucho menos relación laboral, civil, mercantil, ni de cualquier otro tipo.
4) Como consecuencia de lo anterior, KC considera que DIAZ y LIENDO no tienen derecho al pago de beneficios laborales algunos, ni al pago de cualesquiera beneficios de otras naturalezas, pues DIAZ y LIENDO nunca fueron trabajadores de KC, ni mantuvieron relaciones de cualquiera otra clase con KC. DIAZ y LIENDO nunca prestaron sus servicios a KC, por lo que jamás estuvieron en situación de subordinación o dependencia respecto de KC.
5) Igualmente, DIAZ y LIENDO no pudieron ser sujetos de despido alguno por parte de KC.
6) Asimismo, DIAZ y LIENDO no tienen derecho a pago alguno de los beneficios reclamados y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse por cuanto DIAZ y LIENDO nunca fueron trabajadores de KC.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a DIAZ, LIENDO y a KC a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que DIAZ y LIENDO le han formulado a KC por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ambas previstas en el artículo 125 de la LOT, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; cesta tickets; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; jornadas de descanso compensatorio y su pago por el trabajo en día de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que pudieron existir entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de KC y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de KC y/o LAS COMPAÑIAS; honorarios de abogados; gastos de farmacia, medicinas, reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; deudas desde el punto de vista mercantil tales y como: facturas (aceptadas o no), avisos de cobro, órdenes de compra, cheques, pagarés, letras de cambio, contratos mercantiles por compra o venta de equipos o demás bienes muebles, transacciones mercantiles, contratos verbales o escritos de carácter civil, mercantil o administrativo; Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a:
1.- DIAZ contra KC y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación que pudo haber existido entre las partes, destacando que KC realiza este pago con carácter humanitario a DIAZ, la suma neta de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), la cual se discrimina en los siguientes conceptos y montos:
ASIGNACIONES MONTO
1. Monto para transigir el reclamo de Prestaciones Sociales Art. 108 (LOT) e intereses.
Bs.
4.500,00
2. Monto para transigir el reclamo de Vacaciones fraccionadas
Bs.
400,00
3. Monto para transigir el reclamo de Bono Vacacional fraccionado
Bs.
700,00
4. Monto para transigir el reclamo de Utilidades vencidas y fraccionadas
Bs.
1.400,00
5. Indemnización especial acordada entre las partes para transigir los reclamos del DIAZ señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor del DIAZ.
Bs.
3.000,00
TOTAL NETO: Bs. 10.000,00
La anterior suma neta es recibida en este acto por DIAZ mediante un (1) Cheque distinguido con el No. 40108419, de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), girado a nombre de NAIRET ALEXANDRA DULCE MARIA DIAZ ARAQUE contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a DIAZ pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder a DIAZ, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con KC y/o con LAS COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
2.- LIENDO contra KC y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación que pudo haber existido entre las partes, destacando que KC realiza este pago con carácter humanitario a LIENDO, la suma neta de Once Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.000,00), la cual se discrimina en los siguientes conceptos y montos:
ASIGNACIONES MONTO
1. Monto para transigir el reclamo de Prestaciones Sociales Art. 108 (LOT) e intereses.
Bs.
4.000,00
2. Monto para transigir el reclamo de Vacaciones Vencidas
Bs.
500,00
3. Monto para transigir el reclamo de Vacaciones fraccionadas
Bs.
400,00
4. Monto para transigir el reclamo de Bono Vacacional Vencido
Bs.
700,00
5. Monto para transigir el reclamo de Bono Vacacional fraccionado
Bs.
400,00
6. Monto para transigir el reclamo de Utilidades vencidas y fraccionadas
Bs.
1.500,00
7. Indemnización especial acordada entre las partes para transigir los reclamos del LIENDO señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor del LIENDO.
Bs.
3.500,00
TOTAL NETO: Bs. 11.000,00
La anterior suma neta es recibida en este acto por LIENDO mediante un (1) Cheque distinguido con el No. 47108420, de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), girado a nombre de JAFFAR EDUARDO LIENDO TORRES contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Once Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LIENDO pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder a LIENDO, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con KC y/o con LAS COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION. DIAZ y LIENDO convienen y reconocen que en el pago de las cantidades transaccionales acordadas por las partes y señaladas en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvieron como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que DIAZ y LIENDO mantuvieron o pudieron haber mantenido con KC y/o LAS COMPAÑIAS. DIAZ y LIENDO, asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a KC ni a LAS COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de DIAZ y LIENDO, ya que DIAZ y LIENDO expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a KC, ni a LAS COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio, DIAZ y LIENDO otorgan a KC y a LAS COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra desde el ámbito Laboral, Civil, Mercantil, Administrativo y/o Penal, ya que con la presente transacción, entre DIAZ, LIENDO, KC y LAS COMPAÑIAS, ha finalizado cualquier tipo de relación que pueda haber existido entre ellos, no teniendo nada que reclamarse entre sí por haberse extinguido cualquier vínculo o relación directa o indirecta que hubiera existido entre ellas. Finalmente, DIAZ y LIENDO autorizan plenamente a KC y a LAS COMPAÑÍAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTA. JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA KC: DIAZ y LIENDO aseveran bajo fe de juramento, que no han ejercido acción legal de especie alguna contra KC distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de KC ni de LAS COMPAÑIAS y salvaguardará a KC de cualquier posible demanda proveniente de ellos. En el caso de producirse una eventual demanda de este tipo contra KC y/o contra LAS COMPAÑIAS, DIAZ y LIENDO, deberán indemnizar a KC de los daños y perjuicios que estas eventuales o posibles demandas puedan acarrearle a KC.
SÉPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. DIAZ, LIENDO, KC, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
ABOGADO ASISTENTE Y PARTE ACTORA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. P. KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A.
EL SECRETARIO
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