REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º

ASUNTO Nº DP11-O-2011-000024


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JOHAN RUBEN TARAZON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.302.604

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.407

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL) DIRESAT ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL / DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


I
DEL PROCESO

El 06 de mayo de 2011 es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, acción de amparo constitucional autónomo intentada por el Ciudadano JOHAN RUBEN TARAZON SILVA contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL) DIRESAT ARAGUA, ambos antes identificados; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, recibida el 10 de mayo de 2011 a los fines de su revisión.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

II
ARGUMENTACIONES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Del análisis de los planteamientos de la parte actora, observa el Tribunal que se trata de acción de Amparo Constitucional a través de la cual indica:
• Que en fecha 26 de junio del 2009, compareció ante la Oficina del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) a exponer lo referente a una dolencia física que se le presentaba en la zona lumbar derivado de su actividad laboral como soldador en la empresa ESTRUCTURAS METALICAS PARA TELECOMUNICACIONES 2009 C.A.
• Que acudió a dicha institución para iniciar procedimiento de certificación de discapacidad, ya que este es el único organismo que puede emitir tal pronunciamiento, asignándosele el Nro. De historia: 2040-09, sin embargo desde el 26-06-2009 no ha obtenido respuesta alguna con respecto al certificado.
• Que ha transcurrido 1 año 10 meses y 10 días lo que hace evidente que existe un retardo administrativo inexcusable por parte de dicha instititución.
• Que no puede solicitar a la empresa que cumpla voluntariamente y solucionar de manera extra litis su situación de salud puesto que no tiene de donde evidenciar el nivel de su discapacidad.
• Que no puede acudir a la vía jurisdiccional a demandar debido a que de acuerdo al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es uno de los requisitos para poder demandar.
• Que se mantiene de la caridad de sus familiares debido al dolor.
• Que no puede costear sus gastos básicos ni un tratamiento de acuerdo a su discapacidad.
• Que se acompaña como medios de pruebas Informe medico, certificado de incapacidad emitido por el instituto venezolano de los seguros sociales, justificativo y parte del expediente llevado por INPSASEL y presupuesto y gastos que ha venido realizando.
• Solicita que se restituya la situación jurídica infringida.

III
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, considera este Tribunal importante enfatizar que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor Procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-

En términos similares ha sido definida la competencia por el Maestro CARNELUTTI, resultando la misma: por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio. Así, al ser considerada por la Doctrina Tradicional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables, la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la incompetencia por el territorio no tiene tal carácter.

En este orden, conforme al artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, y es por ello que se hace necesario verificar si este Tribunal tiene competencia para conocer y decidir la acción propuesta.

De tal forma que debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el siguiente criterio:

“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “.

También la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) estableció:
“(…) los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los jueces naturales, de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras, que no lo son. La competencia por la materia se encuadra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio están entre las segundas. Quien ejerce la jurisdicción por excelencia, en cuanto a la competencia por la materia, es el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

En este orden, se destaca que ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, y por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Ahora bien, del análisis de la acción de Amparo Constitucional intentada, por el ciudadano JOHAN RUBEN TARAZON SILVA asistido por el Abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, se evidencia que el acto que considera lesivo es una actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL) DIRESAT ARAGUA, quien, conforme a lo planteado por el presunto agraviado, no le ha dado respuesta a su solicitud.

Partiendo de los criterios jurisprudenciales, resulta necesario determinar si la materia objeto de la presente acción de amparo constitucional es o no afín con la competencia atribuida a los Juzgados del trabajo.
Por lo cual es menester para quien decide destacar que aun cuando se ha otorgado a los tribunales laborales la competencia para el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos, esta versa sobre aquellos que emanen de las inspectorias del trabajo por lo que se trae a colación el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 23 de Septiembre del 2010 el cual establece:
(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado- el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)
Por todo lo antes, esta Sala Constitucional actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitución, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores. Así se declara. (Subrayado de este tribunal).
A mayor abundamiento se refiere la Sentencia emanda de la Sala Politico Administrativa, de fecha 04 de Mayo de 2011, Magistrada Ponente TRINA OMAIRA ZURITA, Exp. Nº 2011-0345, Partes: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.G., C.A., contra la INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, la cual estableció:

Sentado lo anterior, pasa esta Sala a determinar el Tribunal competente para conocer del aludido recurso de nulidad y, al respecto, observa:
En cuanto al régimen competencial en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, cabe observar los cambios de criterio sucedidos en el tiempo con motivo de la regulación de dicho régimen competencial.
1) Así, tenemos que la Sala Plena de este Máximo Tribunal por Sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005 (expediente N° 2003-034, caso: “Universidad Nacional Abierta”), dejó sentado que el conocimiento de tales causas corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En dicha oportunidad, la Sala Plena no estableció los efectos de su decisión en el tiempo.
2) Aludiendo al criterio de la Sala Plena referido supra, la Sala Constitucional -mediante Sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005- declaró:
“(…) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.” (Negrillas agregadas).
Asimismo, señaló en cuanto a las causas no decididas, esto es, las que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, que las mismas debían ser “inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.
3) Con posterioridad, en el año 2010, la Sala Constitucional, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó la Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de ese año, en la que modificó el criterio que había establecido la Sala Plena, señalando que “aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.”
En dicha decisión, la Sala Constitucional dispuso:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara.(…)”. (Resaltado de este fallo).
Con la sentencia parcialmente transcrita, se modificó el régimen de competencias establecido respecto -entre otros casos- a los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, otorgándole la competencia para su conocimiento a los tribunales laborales; argumentándose como soporte de tal posición que, si bien es cierto los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Destacado por este Juzgado).

Por otra parte visto que la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia, solo le atribuyó a los tribunales laborales conocer las nulidades y los amparos constitucionales en materia de procedimiento de inamovilidad laboral que se lleva por ante las Órganos Administrativos (Inspectorias del Trabajo), en virtud que los mismos son de naturaleza laboral, es por lo que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los amparos y recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, visto que en el presente caso la acción de amparo constitucional se ejerció por un retardo en la emisión de un acto administrativo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, siendo que la presunta agraviante incurrió en un acto que infiere en el correcto orden del procedimiento interno administrativo por lo cual dicha materia es afín con la competencia atribuida a los Juzgados Contenciosos Administrativos Regionales en primera instancia.

De lo anterior se puede colegir que, no está patentizada en este caso, la afinidad entre la naturaleza de lo solicitado y la competencia de los juzgados laborales, pues la naturaleza jurídica del ente sobre el cual recae la pretensión del presunto agraviado por retardo en respuesta a una solicitud de discapacidad es de índole administrativa.

En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara: la incompetencia en razón de la materia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta, en consecuencia se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE JUZGADO para conocer y tramitar la Acción de Amparo Constitucional Autónomo ejercida por el ciudadano JOHAN RUBEN TARAZON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números 15.302.604, contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL) Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

Abog° JOCELYN ARTEAGA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.


LA SECRETARIA,

Abog° JOCELYN ARTEAGA.





MC/JA