REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que sigue la ciudadana LAURA JASMIN HERNANDEZ VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.203.297 representada judicialmente por el abogado FERNANDO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.796, contra la COORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), representado judicialmente por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 29.566, al no lograrse la conciliación en los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 11 de abril de 2011, y en fecha 18 de abril de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes diecisiete de mayo de 2011 (17/05/2011), a las 02:00 p.m. (folio 245).

En fecha 17 de mayo de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN


PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 14)

• Que la accionante prestó sus servicios personales en fecha 17 de agosto de 1987 como transcriptora de datos “1”, en la sección de procesamiento de datos del Sistema Integral de Contabilidad (SICON).
• Que realizaba la transcripción de los sub- comprobante de carga de movimientos contables en los diversos formatos de la compañía, registro de pasivos, activos, gastos médicos del personal, viáticos, obras en proceso, facturación y cheques de la zona Aragua y sus 23 oficinas comerciales, así como la transcripción de los sub- comprobantes de origen inter-zonas, correspondientes a los registros contables de los estados Guárico, Miranda y Apure, los cuales deben ser impresos.
• Que en virtud del gran volumen de trabajo e información que se debía procesar diariamente, se hizo necesario laborar frecuentemente horas extraordinarias, con un promedio mensual de 61 diurnas y 19 nocturnas, además de laborar 7 días feriados, que todas las labores anteriormente señaladas las realizó durante 19 años, al frente de un computador, sin contar con un mobiliario ergonómicamente adecuado para cumplir con estas funciones, lo que generó una hernia cervical, que en un principio le generaba un agudo dolor en el cuello, adormecimiento y pérdida de fuerza en las extremidades superiores (brazos), lo que generó que le realizaran, el día 28 de marzo de 2006, una intervención quirúrgica en las cervicales, sin que esto signifique que haya sanado, ya que debe recibir rehabilitación semanalmente de forma vitalicia para soportar el intenso dolor en el cuello y la espalda.
• Que debido a la interrupción laboral por causa de las dolencias crónicas que presentó antes y después de la intervención quirúrgica, la empresa CADAFE ahora CORPOELEC, a través de la Coordinación de Bienestar Social se le manifestó que una comisión mixta de la empresa evaluaría su cuadro médico para determinar su estado de salud, dando como resultado que la parte patronal decretara en fecha 31 de octubre de 2009, la Incapacidad Laboral Total y Permanente y como consecuencia el otorgamiento de la jubilación por este concepto, según memorando N° 17407-2000-509.
• Que visto al daño sufrido, la demandante acudió al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), a fin de solicitar una evaluación del medico legista basada en la evaluación de discapacidad dictaminada por la empresa anteriormente señalada, por el infortunio laboral sufrido debido al incumplimiento de normas de riesgo e higiene y seguridad industrial, lo cual dio como resultado la certificación de discapacidad total y permanente por parte de este ente.
• Que para el momento el demandante devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.652,60, sueldo éste que no fue ajustado en la suma de 100 bolívares en el mes de enero de 2008, de acuerdo con la convención colectiva y que será tonado en cuenta para los efectos del cálculo de las indemnizaciones de esta demanda, es decir con un sueldo de Bs. 1.752,60.
• Que se le produjo una Incapacidad Laboral, ya que le es imposible mantener una calidad de vida debido a las lesiones sufridas, por cuanto la parte patronal, a medida que la trabajadora tenía mas antigüedad y más edad, en vez de colocarla en un puesto donde no realizara tanto esfuerzo
• Que si bien es cierto la parte demandada le otorgó a la demandante el beneficio de la jubilación anticipada en fecha 31 de octubre de 2007, esta le fue otorgada por el 67% del sueldo que devengaba para ese momento Bs. 1.325,91 y no con el 100% que le corresponde por enfermedad ocupacional según clausula N° 19 de la convención colectiva que le ampara, además el pago de sus prestaciones sociales fue de manera extemporánea.
• Que no se le a cancelado el pago por discapacidad absoluta que corresponde a la suma de Bs. 50.000, de acuerdo con el N° 2 del Anexo “C” Cuadro de Póliza y normas de seguro de vida de la convención colectiva que debían ser cancelados dentro de los tres meses luego de la certificación de la discapacidad por enfermedad ocupacional, ni los intereses por concepto de 10 años de servicios interrumpidos por concepto de enfermedad ocupacional. Asimismo el pago de los intereses por el fideicomiso correspondientes al año 2007 y la entrega de la cesta ticket que nunca ha percibido del patrono, de acuerdo con la Ley de Alimentación. Intereses y pagos que deberán ser cancelados al momento de la ejecución de la sentencia definitiva.
• Es por lo que demandan las siguientes Indemnizaciones: 1.- La suma de Bs. 100,00 mensuales desde el año 2008 hasta el mes de marzo de 2010, corresponde a Bs. 2.600,00.
• La suma de Bs. 426,69 mensuales, contados a partir del 01 de noviembre de 2007, por concepto de diferencia entre el monto mensual de 67% del sueldo acordado unilateralmente por la empresa, corresponde a una indemnización de Bs. 11.947,32.
• Por concepto de indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por incapacidad absoluta, le corresponde una indemnización de Bs. 42.062,40.
• Por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aplicable como consecuencia del estado de incapacidad física absoluta y permanente corresponde a Bs. 147.218,40.
• El beneficio de acuerdo con el N° 2 del Anexo “C” Cuadro de Póliza y normas de seguro de vida de la convención colectiva, de Bs. 50.000.
• Por Daño Moral, estiman un valor de Bs. 100.000.
• Estiman la presente demanda en la suma de Bs. 353.828,12.
• Solicitan que la demanda sea admitida y se declara con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y AUDIENCIA ORAL DE JUICIO (folios 223 AL 235 Y 246 AL 248)

Punto previo: Prescripción de la Acción.
• Entre mi representada “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)” y la ciuadana LAURA YASMIN HERNANDEZ VERASTEGUI, existió una relación laboral, entre las fechas comprendidas desde el 17 de AGOSTO del año 2007, HASTA EL DÍA primero (01) de NOVIEMBRE del año 2007, oportunidad en que se le OTORGO LA JUBILACIÓN POR DISCAPACIDAD.
• Desde tal fecha primero (01) de NOVIEMBRE del año 2007, no existió ni prestación de servicios, ni suspensión de la relación de trabajo, ni pago alguno por parte de mi representada, lo cual significa la EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO por no haber la prestación del servicio, y mi mandante, no pagar ningún salario.
• Establecida esta fecha, se destaca claramente la circunstancia de haber operado la PRESCRIPCIÓN tanto de la reclamación de diferencias de salario, así como la reclamación de las indemnizaciones por la enfermedad profesional alegada.
• En nombre de mi representada “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)”, se opone como PREVIO AL FONDO, la prescripción de la acción judicial promovida. En efecto de conformidad con lo pautado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso OPERO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.


De los hechos que son ciertos:

• Que es cierto que la ciudadana LAURA JASMIN HERNANDEZ VERASTEGUI, laboró con mi representada CADAFE, como contador y que mi representada le hubiera otorgado 1) El beneficio de Jubilación que hoy goza, por motivo de Incapacidad Laboral Total y Permanente.

De los hechos que no son ciertos:

• Niego y rechazo que la ciudadano LAURA JASMIN HERNANDEZ VERASTEGUI, haya laborado un promedio mensual de 61 diurnas y 19 nocturnas, además de laborar 7 días feriados, que todas las labores anteriormente señaladas las realizó durante 19 años, al frente de un computador, sin contar con un mobiliario ergonómicamente adecuado para cumplir con estas funciones.
• Niego y rechazo que en fecha 31 de octubre de 2009, la empresa hay decretado la Incapacidad Laboral Total y Permanente y como consecuencia el otorgamiento de la jubilación, ya que se le otorgó el beneficio de la jubilación en el 01 de noviembre del 2007 por discapacidad.
• Niego y rechazo que mi representada haya incumplido con las normas de riesgo de higiene y seguridad industrial.
• Niego y rechazo que a la ciudadana LAURA JASMIN HERNANDEZ VERASTEGUI se le adeude la suma de Bs. 100,00 mensuales desde el año 2008 como diferencia de sueldo por la convención colectiva.
• Niego y rechazo que a la ciudadana LAURA JASMIN HERNANDEZ VERASTEGUI se le adeude la cantidad de Bs. 426,69 mensuales, contados a partir del 01 de noviembre de 2007, por concepto de diferencia entre el monto mensual de 67% , ya que dicha ciudadana no cumplió con el tiempo necesario para que se le otorgue el beneficio de jubilación de 100%.
• Niego y rechazo, el pago por discapacidad parcial y permanente (responsabilidad subjetiva) de acuerdo al artículo 130 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aplicable como consecuencia del estado de incapacidad física absoluta y permanente de Bs. 147.218,40., que a la ciudadana LAURA JASMIN HERNANDEZ VERASTEGUI se le adeude la cantidad de Bs. 50.000, por concepto de responsabilidad subjetiva.
• Niego y rechazo que se le deba pagar la indemnización Por Daño Moral, estimada por un valor de Bs. 100.000.
• Niego, rechazo e impugno la estimación dada por los actores en el escrito de demanda por la suma de 358.828,12 bolívares.
• Por lo que solicitan se declare procedente la prescripción solicitada y en consecuencia solicito se declare sin lugar la demanda.


II

DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. Y ASI SE ESTABLECE.



III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA

A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Y ASI SE ESTABLECE.
Precisa primariamente esta Juzgadora, y así fue admitido por el demandante en su libelo de demanda (folio 3), “…que mi mandataria , debido a la interrupción laboral por causa de las dolencias crónicas que presentó antes y después de la intervención quirúrgica, la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL ( CORPOELEC), a través de la coordinación de Bienestar Social se le manifestó que una comisión mixta de la empresa evaluaría su cuadro medico para determinar sus estado de salud, dando como resultado que la parte patronal decretara, en fecha 31 de octubre de 2009, la Incapacidad Laboral Total y Permanente y como consecuencia, el otorgamiento de la jubilación por este concepto….” (Resaltado y subrayado del tribunal).
Asimismo, verifica esta Juzgadora que la parte actora produjo documental que acompañó en copia simple al escrito de libelo de la demanda (folios 25 al 26), memorando 16050-GBS-466 emanado de la Gerencia de Bienestar Social Casa Matriz- Comisión Mixta Empresa dirigido a Elecentro Zona Maracay-Gerencia de Recursos Humanos-Coordinación de Bienestar donde se hizo referencia al caso de la actora notificándole lo siguiente: Se evaluó a la paciente Laura Hernández, por el Dr. Jesús Sevillano, quien refiere inicio de enfermedad actual en el año 2000, cuando comienza a presentar cervicobralgia a predominio izq, indican Rx sin evidencia de lesiones hasta el año 2002, cuando desarrolla nueva crisis indicando RMN y EMG que evidencia hernia discal con compresión medular C5-C6, cumple rehabilitación sin mejoria. Por razones familiares (muerte padre y tio) no se opera hasta el 28-03-06…..” (Resaltado y subrayado del tribunal), De igual manera acompaño la documental de Minuta Nro. 009 donde se especifico en el item correspondiente a la Decisión médicos donde se observa el contenido del memorando arriba referido es decir el inicio de la enfermedad, y su diagnostico a través de RMN y EMG en el año 2002, documentales a las cuales este Tribunal confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar del Organismo competente para este caso como lo es la Comisión Mixta Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes de CADAFE ahora denominada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL ( CORPOELEC) y ser aceptados por la accionada. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, se constata que la parte accionada en su material probatorio promovió las mismas instrumentales antes señaladas por la actora las cuales rielan en los folios (216 y 217) del expediente, en las cuales resaltó con color amarillo desde que momento se diagnostico la enfermedad a la actora, siendo el caso que al momento del control de las pruebas en la audiencia de juicio la parte actora no tuvo observación alguna a dichas documentales.
Aunado a ello, se constata que la relación de trabajo culminó por jubilación por incapacidad total y permanente de la trabajadora, hecho no controvertido en la causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Precisado lo antes expuesto, debe puntualizar esta Jurisdicente, en lo que respecta a la prescripción alegada, que la enfermedad aludida efectivamente comenzó la dolencia en el año 200 y fue diagnosticada a través de RMN y EMG en el año 2002, siendo que la actora tenía y estaba en pleno conocimiento desde dicha fecha de la enfermedad que venía padeciendo. Asimismo se verifica que la demanda fue interpuesta en fecha 16/03/2010, es decir, transcurridos con creces los dos años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a contar a partir de la constatación de la existencia de dicha enfermedad, resultando aplicable para la época en que fue diagnosticada la misma, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo vigente desde 1986, en virtud del principio tempus regis actum; pues la enfermedad profesional se constató y la conocía la actor, se reitera, en el año 2002, y al aplicarse el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, dos años, es evidente que aun y cuando solicito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.) en fecha 25/10/2006 y para el momento de introducción de la demanda en fecha 16/03/2010 ya se había consumado el lapso contemplado en la norma citada ut supra, verificando asimismo quien Juzga, que no existe en las actas procesales, que la actora, haya activado algún mecanismo de interrupción de la prescripción de la acción, siendo forzoso concluir que la acción para reclamar las indemnizaciones con ocasión a la enfermedad que padece la actora, se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.


IV
D ECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN invocada por la parte accionada COORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por la ciudadana LAURA JASMIN HERNANDEZ VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.203.297. TERCERO: No se condena en costa a la parte accionada dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los privilegios y prerrogativas procesales. Asimismo, se le informa a las partes, que una vez que conste a los autos la certificación que haga el secretario de la notificación al Procurador General de la República, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES CORONADO ROJAS

La Secretaria,

JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo 10:14 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

JOCELYN ARTEAGA
Asunto. N° DP11-L-2010-000359.