REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres (03) de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO Nº DH12-X-2011-000025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CLINICA CALICANTO, C.A., constituida y domiciliada en Maracay Estado Aragua inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Octubre de 1991, bajo el N° 87, Tomo 444-A.

APODERADA JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abogada EMILYN OLIMAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-17.472.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.865, respectivamente.-

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 334-10, de fecha 07 de Abril de 2010.-

I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2010, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:



II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La ciudadana abogada EMILYN OLIMAR BRICEÑO, Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 141.865, respectivamente, actuando como apoderada judicial de Sociedad Mercantil CLINICA CALICANTO, C.A., mediante escrito que recibe la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11 de marzo de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la manera siguiente “(…) Solicitamos de conformidad con el Artículo 21 parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se sirva declarar medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 7 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, correspondiente al signado bajo el expediente número 043-08-01-02424, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana LILIBETH GREGORIA ROMERO HIDALGO, en contra de la empresa CLINICA CALICANTO C.A. debidamente identificada en autos, la cual es, objeto del presente recurso de nulidad… (...)... La ley permite solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, cuando se cumplan con los extremos que ha establecido el legislador, en materia de este tipo de modalidades, es decir, en primer lugar que dentro de la solicitud de nulidad exista una presunción de buen derecho (fumus bonnis iuris), y que además exista un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo a favor o que exista un peligro inminente de que ocurra un daño ( periculum in mora o periculum in damni). El cumplimiento del primer extremo requerido por la ley, se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, ya que dicho acto fue dictado interpretando y aplicando erradamente una norma jurídica, vulnerando así la tutela judicial efectiva. La otra de las exigencias para la procedencia de la presente solicitud de medida Cautelar de suspensión de los efectos de la providencia impugnada se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo..(…).


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la abogada EMILYN OLIMAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.472.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.865, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil CLINICA CALICANTO, C.A., a tal efecto este Juzgado observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora supra mencionada con fundamento a “que el Inspector del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud realizada por la ciudadana LILIBETH GREGORIA ROMERO HIDALGO, ordenando a mi representada su reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir….. Asimismo la parte recurrente alega como ya se procedió a transcribir en la narrativa de la presente decisión que: “La ley permite solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, cuando se cumplan con los extremos que ha establecido el legislador, en materia de este tipo de modalidades, es decir, en primer lugar que dentro de la solicitud de nulidad exista una presunción de buen derecho (fumus bonnis iuris), y que además exista un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo a favor o que exista un peligro inminente de que ocurra un daño ( periculum in mora o periculum in damni). El cumplimiento del primer extremo requerido por la ley, se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, ya que dicho acto fue dictado interpretando y aplicando erradamente una norma jurídica, vulnerando así la tutela judicial efectiva. La otra de las exigencias para la procedencia de la presente solicitud de medida Cautelar de suspensión de los efectos de la providencia impugnada se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo..(…).
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Abogada EMILYN OLIMAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.472.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.865, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil CLINICA CALICANTO, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 334-10, de fecha 07 de Abril de 2010, dictada en los Expedientes N° 043-08-01-02424 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana LILIBETH GREGORIA ROMERO HIDALGO, plenamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado de medida. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES CORONADO ROJAS

LA SECRETARIA,


ABG. KATHERINE GONZALEZ



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12: 30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE GONZALEZ
MCR/KG/mgb